sábado, 26 de noviembre de 2011

Swift-Deltec

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 04/09/1973
Partes: Compañía Swift de La Plata S.A.
Sumarios:
1. Las medidas cautelares decretadas en resguardo de las costas no requieren regulación de honorarios ni condena.
2. Si la sentencia de primera instancia declara que los efectos de la quiebra de una sociedad alcanzan a otra sociedad controlante, es contradictorio que se acuerde el beneficio de excusión de los bienes de aquella y por tanto debe dejarse sin efecto ese aspecto de la decisión.
3. La existencia de mandato otorgado a los fines de actuación en juicio con las facultades usuales y la efectiva presentación del mandatario, descalifica, por exceso ritual, la resolución que, no obstante ello, impone la notificación al mandante en el extranjero del traslado de la demanda.
4. Las personas visibles o jurídicas que resulten integrantes del grupo de empresas a quienes se declara extensiva la quiebra declarada a una sociedad, pueden ejercer los derechos que les asistan mediante acciones de exclusión o restitución de bienes.
5. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto en subsidio de otro recurso.
6. El régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los superiores intereses de la sociedad ni de los derechos de terceros. El uso meramente instrumental de las formas societarias cede ante la consideración de la realidad económica y la supremacía del derecho objetivo.
7. Los efectos de la quiebra decretada a una sociedad deben imputarse como deudora real y responsable de las deudas de la fallida a la sociedad controlante a quien pertenecen en propiedad los bienes de aquélla, comprendiendo en fusión patrimonial los bienes en cabeza de otros titulares aparentes que se establezcan en el respectivo procedimiento y que se han determinado en el informe de la sindicatura.
8. Debe dejarse sin efecto la sentencia, que con exceso ritual manifiesto contradice en sus conclusiones terminantes manifestaciones del mismo fallo.
9. Si ha mediado rechazo total de los créditos que cuestionó, el incidentista recurrente, importa arbitrariedad la liberación de costas al acreedor impugnado y vencido, comprobado como ha sido que éste, en conducta connivente, vulneró los principios de la persona jurídica e incurrió en actos de simulación repudiados por la ley.
10. No acredita la arbitrariedad alegada de la sentencia la argumentación que se limita a exponer discrepancias con la interpretación que los jueces de la causa hicieron respecto del derecho común aplicable y con las conclusiones que llegaron en ejercicio de sus facultades privativas.
11. consecuencia de la sentencia dictada en la causa y produce gravamen irreparable, en el alcance propio admitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema en razón de la magnitud del perjuicio económico que causa y por cuanto lo decidido excede el interés individual de las partes afectando el de la colectividad, de modo de existir un serio interés institucional que justifica prescindir del aspecto formal.
12. La garantía de defensa queda resguardada si se da al interesado oportunidad para hacer valer derechos, sin que corresponda extenderla al amparo de la negligencia de los litigantes, ni menos para dilatar el trámite de los pleitos.
13. No es admisible la impugnación de arbitrariedad si no media inequívoco apartamiento que la ley prevé para el caso, ni existe omisión de cuestiones pues los jueces de la causa no están obligados a tratar todas las que exponen, si es obvio que aun analizados los temas omitidos no habrían podido variar la solución a que se arribó.
14. Las cuestiones procesales, no dan lugar al recurso extraordinario si el planteamiento no involucra ninguno de los supuestos de excepción que autorizan a apartarse de dicho principio.

Texto Completo: Buenos Aires, setiembre 4 de 1973.
Considerando: 1° -- Que la magnitud de los intereses contrapuestos, así como las características de este juicio de convocatoria --posteriormente convertido en quiebra-- y sus múltiples incidentes, han provocado una insólita acumulación de materiales de conocimiento en numerosos expedientes y anexos, en los cuales no siempre aparecen exactamente expuestas y resueltas las cuestiones debatidas y, por el contrario, a menudo son oscurecidas por frondosos y repetidos planteamientos que exigen puntualizada depuración.#
2° -- Que, en consecuencia, los distintos recursos directos sometidos a consideración de esta Corte han de ser objeto de resolución por separado, pero advirtiendo que ha debido procederse a la recomposición del complejo cuadro de temas en alzada, como necesaria operación previa.
3° -- Que, en primer término, se examinará la queja que corre a fs. 71/4 del expediente C -705 que se refiere al recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica a fs. 11.347 de los autos principales denegado a fs. 11.405 con fecha 5 de setiembre de 1972 --Rev. La Ley, t. 149, p. 468-- y que se articulara a la sentencia de fs. 11.250 por la cual, el 6 de junio de 1972, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, sala "C", confirmó la declaración de quiebra de la recurrente --Rev. La Ley, t. 146, ps. 601; 612; 614; 615; 616--.
Dicho recurso fue deducido en subsidio del de inaplicabilidad de ley, intentado a fs. 11.336 con análogo objetivo al que procura la apelación extraordinaria. Esta circunstancia, como lo señala el procurador general, basta para tornar improcedente el remedio, según reiterada jurisprudencia anterior que esta Corte comparte, (Fallos, t. 237, p. 547; t. 239, p. 195; t. 240, p. 50; t. 259, p. 288; t. 261, p. 28 --Rep. La Ley, XVIII, p. 151, sums. 18 y 19; XIX, p. 1129, sum. 3; XXV, p. 1397, sum. 5; XXVI, p. 1338, sum. 4--; entre muchos otros) conforme a la cual se decide la ineficacia del recurso extraordinario cuando se lo condiciona al resultado de otro o en subsidio de él.
No obstante lo expuesto, tampoco aparece acreditada la arbitrariedad que se imputa al pronunciamiento recurrido, en orden a la impugnación complementaria que formula la recurrente. Sus argumentaciones se limitan a exponer discrepancias con la interpretación que los jueces de la causa efectuaron respecto del derecho comun aplicable (Fallos, t. 119, p. 114; t. 123, p. 375; t. 134, p. 309; t. 194, p. 394 --Rev. La Ley, t. 29, p. 252--) y con las conclusiones a que los mismos arribaran en ejercicio de sus facultades privativas (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional; Fallos, t. 187, p. 291; t. 189, p. 307; t. 218, p. 278; t. 238, p. 186; t. 241, p. 40 -- Rev. La Ley, t. 19, p. 592; t. 29, p. 104; Rep. La Ley, XII, p. 841, sum. 264; XVIII, p. 1569, sum. 735; XIX, p. 1159, sum. 391--, entre muchos otros).
Es constante la doctrina jurisprudencial de la Corte respecto a los extremos que se requieren para descalificar las sentencias de los jueces ordinarios y aquéllos no se advierten en el sub lite, desde que no media inequívoco apartamiento de la solución que la ley prevé para el caso. Los magistrados a quo han fundado ampliamente el ejercicio de las facultades judiciales respecto a la homologación o rechazo del concordato y sostienen adecuadamente su criterio interpretativo del art. 40. de la ley 11.719. Por otra parte no se observa en el fallo impugnado omisión de cuestiones, acerca de las defensas articuladas como de los hechos acreditados. En orden a la doctrina de Fallos, t. 276, p. 132 --Rep. La Ley, XXXI, p. 1655, sum. 274--, entre otros, no es relevante la invocación hecha respecto de puntos que se dicen no tratados, verbigracia la diferencia alegada entre activo y pasivo de la convocatoria; ello, porque los jueces de la causa no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las cuestiones que las partes exponen (Fallos, t. 272, p. 226 --Rev. La Ley, t. 134, p. 1108--) ya que no priva de fundamento suficiente a una sentencia la falta de tratamiento de algún agravio cuando es obvio que la mención del mismo no habría variado la solución arribada (Fallos, t. 205, p. 513 --Rep. La Ley, VIII, p. 764, sum. 17--) y porque la interpretación del tribunal a quo sobre sus propias facultades en orden al art. 40 de la ley de Quiebras aplicada y al criterio que el mismo expresa sobre la responsabilidad de la fallida respecto de las causas que motivaron su falencia, hace superflua toda otra consideración.
En consecuencia, conforme también lo sostiene el procurador general debe declararse improcedente la queja, de fs. 71/74 del expediente C-705, con pérdida del depósito efectuado a fs. 1 del mismo.
4° -- Que, en segundo lugar, se examinará la queja que corre a fs. 75/96 del expediente C-665 respecto al recurso extraordinario interpuesto por José P. Zurdo a fs. 11.286 de los autos principales y mediante el cual se impugnan resoluciones dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a quo a fs. 11.263, 11.268 y 11.270.
El análisis de esta queja obliga a puntualizar algunos antecedentes, en referencia a cada uno de los autos apelados que se considerarán sucesivamente:
a) Por la resolución de fs. 11.263/6 se declaró nula la aclaratoria dictada a fs. 10.613 por el juez nacional de 1ª instancia respecto de su sentencia de fs. 10.553, que rechazara el concordato propuesto por la fallida y la declarara en quiebra.
Por vía de dicha aclaratoria el juez de la quiebra, a solicitud del citado acreedor José P. Zurdo y conforme a los términos de la aludida sentencia, resolvió que correspondía extender la responsabilidad por las deudas del frigorífico Swift S.A.F. a "la totalidad de las empresas del grupo" (se refiere al grupo de "Empresas Deltec") ello, "previa excusión de los bienes de la sociedad fallida"
Si bien la resolucion de fs. 11.263, como apunta el procurador general en su dictamen de fs. 129 y siguientes, expte. C-665, no revestiría el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, una consideración realista de la cuestión impone comprobar que dicho pronunciamiento ha sido dictado en consecuencia de los fundamentos de la sentencia de fs. 10.553 y produce gravamen irreparable, en el alcance propio admitido por la jurisprudencia de la Corte. Ello, así por la magnitud del perjuicio económico que causa (Fallos, t. 188, p. 244; t. 194, p. 401 --Rev. La Ley, t. 20, p. 698; t. 30, p. 445--) cuanto porque lo decidido excede el interés individual de las partes y afecta el de la colectividad, todo lo cual obliga a sostener la existencia del interés institucional serio que justifica prescindir del aspecto meramente formal (Fallos, t. 248, p. 189 y 232 --Rev. La Ley, t. 101, p. 835; Rep. La Ley, XXI, p. 675, sum. 18--).
En este orden de ideas, corresponde admitir la queja, estimándose bastante la cuestión federal y, atendiendo al suficiente debate de las cuestiones, ilustrado por el conjunto de las actuaciones consideradas, proceder a su resolución con el fondo del asunto.
La decisión de fs. 11.263 hace especial incapié en la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, respecto a la cual debe comenzar por recordarse que su tutela adecuada queda resguardada cuando se da oportunidad al interesado para hacer valer sus defensas, en la estación procesal oportuna (Fallos, t, 235, p. 104; t. 241, p. 195 --Rev. La Ley, t. 86, p. 119; t. 93, p. 317--) sin que corresponda extenderla al amparo de la negligencia de los litigantes (Fallos, t. 247, p. 161 --Rep. La Ley, XXI, p. 358, sum. 8--). Menos puede invocarse la defensa en juicio para dilatar el trámite de los pleitos (Fallos, t. 193, p. 487 consid. 6° --Rev. La Ley, t. 30, p. 309--). El ejercicio del derecho reconocido en el art. 18 de la Constitución Nacional debe compatibilizarse con el ejercicio de los derechos de los demás intervinientes en el proceso y, primordialmente, con el interés social que exige la eficacia de la justicia (Fallos, t. 190, p. 124 --Rev. La Ley, t. 23, p. 270--).
La sentencia de la Cámara a quo a fs. 11.250 expresa textualmente: "La existencia en el ámbito económicofinanciero y comercial del así titulado grupo (se refiere al denominado "grupo Deltec") es de toda evidencia en autos:
"Ello ha sido puesto de relieve por la sindicatura en extensas y detalladas informaciones y sobre la base de abundante y fehaciente documentación".
"En realidad tampoco ha sido cuestionada esa situación por la convocataria. No interesa a los efectos de la presente cuestión historiar ni analizar en detalle las intervinculaciones a que se refiere el síndico; baste señalar que existe un grupo de sociedades con sede en el país y en el extranjero, cuyos paquetes accionarios --prácticamente en su totalidad-- permanecen en propiedad de los entes del mismo grupo entre ellos, en su encadenamiento directo o indirecto que en definitiva, se reduce al predominio de Deltec International. Todo ello surge palmariamente del informe del síndico y documentación adjunta, del Prospecto Deltec International a sus accionistas y de la 'Memoria y Balance de Deltec International 1970', cuyas respectivas traducciones obran a fs. 4017/77 y 4078/94; así también de la comunicación de Deltec International a sus accionistas con motivo de esta presentación en convocatoria (traducción de fs. 4096) en la que esa Compañía habla de que los arreglos financieros de 'nuestra' compañía Swift de La Plata en Argentina tracasaron y de que nos dirigimos de inmediato al correspondiente tribunal argentino a efectos de proceder a una convocatoria".
"Es de observar que en la citada documentación Deltec International habla reiteradamente de 'sus' subsidiarias, de 'nuestra propiedad', etc. entre las cuales figura la convocatoria cuyo paquete accionario posee en un 99 % --y muchas otras del país y del extranjero, sea en forma directa sea a través de otras subsidiarias; sólo por vía de ejemplo, obsérvese que Swift es una de las subsidiarias que, a su vez detenta otras subsidiarias inmediata o mediatamente, tales como Compañía de Navegación Ganadera y Comercial de Ganados (S.A.), Provita (S.A.), Tranvías Eléctricos de Tucumán (S.A.), Avícola y Ibrí (S.A.)". Más adelante la Cámara a quo señala "una primera reflexión que la situación expuesta sugiere es la de que la convocataria se encuentra seriamente limitada en su libertad de acción y en su política comerciales por encontrarse fuertemente ligada y estructurada en el seno de un grupo de vastísimas proyecciones --según se ha visto-- cuyos intereses, lógicamente, han de privar y en cuya política comercial está insertada. Ello surge claramente de las constancias que se han citado precedentemente en el curso de este apartado, pero resultan, además, de una serie de circunstancias concretas, Vg.: más del 80% de las ventas de Swift lo han sido a entidades del 'grupo', y la totalidad de las carnes cocidas y congeladas, informe de la Junta Nacional de Carnes fs. 10.030/1; en tales ventas se nota una tendencia a concertar precios sensiblemente superiores con los clientes no vinculados al 'grupo' que con los de éste (fs. 3964/4 vta.; informe de la Junta Nacional de Carnes, fs. 10.200/204); política de transferencia de Fondos a Provita (S.A.), endeudamiento de ésta por cifras superiores a los $ 11.000.000 y dificultades economicas financieras de ésta para afrontar el pago; afianzamiento y descuento de documentos a Ibrí en momentos difíciles para Swift (fs. 4135, 4308, conforme acta n° 1631 del 14-4-70 en legajo agregado); crédito de Deltec Argentina (S.A.) por u$s. 3.093.000,69, proveniente de afianzamiento a la convocatoria de un préstamo de 'Deltec Banking Corporation Ltd.' (fs. 4317/8); los pedidos de verificación de crédito por entidades del 'grupo' asciende al 37,66 % del total de aquéllos, notable disminución de las deudas con el 'grupo Deltec' y retiro de fondos por parte de éste en el último período (informe de la Junta Nacional de Carnes, fs. 10.033 y 10.123)"
Estas terminantes manifestaciones de la Cámara aparecen en contradicción con lo resuelto a fs. 11.267, donde el propio tribunal a quo puntualiza, con exceso ritual evidente (Fallos, t, 268, p. 71 --Rev. La Ley, t. 127, p. 337--), que las mismas sólo implican decidir respecto de la convocataria y no en referencia a eventuales responsabilidades de las otras fracciones del grupo en especial, de Deltec Internacional, a quien se indica como predominante en el mismo. Tales afirmaciones de la Cámara descartan netamente la consideración del fondo real de la persona jurídica, que viene impuesta, como ha decidido esta Corte; "no sólo por los abusos a que se presta la complejidad de relaciones de actividades en ciertas estructuras sociales, sino también por la dimensión creciente de numerosos grupos de empresas internacionales y los graves problemas jurídicos que su expansión plantea" (in re: "Parke Davis y Compañía Argentina S.A.C.I. s/ recurso de apelación" exp. P. 306-XVI, --v. La Ley, del 15/8/73, fallo 69.316--).
Deltec Internacional Limited, reconoce esa vinculación en documentos oficiales glosados en autos, obrantes en el incidente de impugnación de José R. Zurdo; y especialmente en la Memoria Anual de 1970, donde explicita en las notas 1 y 2 los "principios de consolidación" y la puesta en venta de la "subsidiaria argentina" (Swift de La Plata) a la que se define como "la subsidiaria poseída por mayoría que conduce las operaciones de carne en la Argentina".
Tanto la sociedad Deltec International a fs. 278 del aludido incidente de impugnación de créditos promovido por el acreedor José R. Zurdo como Deltec Foods Benelux; Deltec Foods Limited, y Deltec Argentina S.A. fueron notificadas en autos planteando la última nombrada, que no era "deudor impugnado" y las otras que "no tienen representación ni agencia en la Argentina". Así también expresan que el señor Ernesto Campos, comparecido en autos, habría contestado "por sí" y no "por sus mandantes" ya que sólo estaría apoderado para verificar créditos e intervenir en la Junta. Sostienen pues las empresas citadas que las notificaciones debieron ser practicadas en Bélgica, Londres y Estados Unidos, domicilios legales de las empresas y no los constituidos en el acto de verificación de créditos.
Esta posición es aceptada en la sentencia de fs. 11.263 pero contrariamente a lo allí sostenido puede advertirse, de la lectura de los poderes agregados en copia a fs. 100/101, 111/113 y 119 y sigts. (autenticados a fs. 388 y que fueron presentados en original a la sindicatura) que el apoderamiento de Campos acredita facultades más extensas que las reconocidas en la resolución impugnada. Cada mandato es conferido por el poderdante "para que lo representen en todos los asuntos relacionados con la convocatoria de acreedores de Swift de La Plata S.A.F., con amplias facultades y autoridad para pedir la verificación de créditos, ofrecer y producir toda clase de pruebas, representar al infrascripto en toda clase de incidentes, presentar escritos y peticiones, participar y votar en reuniones de acreedores, recusar, rechazar y objetar reclamos de terceros, aprobar y rechazar concordatos o arreglos entre Swift de La Plata S.A.F. y acreedores, otorgar y aceptar prorrogas y quitas de deudas o ambas y en general, realizar cuantos más actos se consideren necesarios o convenientes para defender los intereses del infrascripto en dichas actuaciones".
Este apoderamiento, que fue aceptado y a cuyo respecto se produce el acto de verificación de créditos de los otorgantes, surte los efectos previstos en los arts. 49 a 51 del Cód. Procesal (arts. 1869, 1879, Cód. Civil) y a su respecto es aplicable la doctrina de Fallos, t. 250 p. 643 --Rev. La Ley, t. 105, p. 131-- caso en el cual la existencia de mandato otorgado a los fines de la actuación en juicio, con las atribuciones usuales y la efectiva presentación del apoderado, se estimó por la Corte como descalificadora, por exceso ritual, de la resolución que imponía la notificación del traslado de la demanda en el extranjero y, en consecuencia, cuestión de arbitrariedad suficiente para sustentar la apelación, revocándose el pronunciamiento por falta de fundamentos bastantes en circunstancias comprobadas y no discutidas en la causa.
Esto impone admitir que la privación que menciona la decisión de fs. 11.263 no ha derivado de una ilegítima restricción sustancial o efectiva de la defensa (Fallos, t. 189, p. 306 --Rev. La Ley, t. 29, p. 104--) sino que ha sido consecuencia exclusiva de una conducta omisa imputable a los interesados (art. 1905, Cód. Civil) lo que torna inatendible el argumento constitucional (Fallos, t. 239, p. 51 --Rev. La Ley, t. 90, p. 83--).
Corresponde tener en cuenta también que en la decisión de fs. 9904 al rechazar el juez de la quiebra, con el alcance del art. 12 de la ley 11.719, los créditos invocados por sociedades integrantes del "grupo Deltec", se hizo expreso mérito de que la responsabilidad de las mismas sería de aplicación "únicamente para el caso de falencia en la cual se hacen exigibles el cumplimiento de todas las obligaciones" (Considerando 6°).
Sin perjuicio de la demostración que antecede, la consideración esencial para decidir el punto radica en destacar que el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros. Las técnicas manipuladas para cohibir el uso meramente instrumental de las formas societarias varían y adoptan diferentes nombres, pero todas postulan en sustancia la consideración de la realidad económica y social y la supremacía del derecho objetivo. Es obvio que esto adquiere particular relevancia, cuando los jueces deben enfrentarse con los complejos problemas jurídicos que suscita la fenomenología moderna de los grupos societarios. Particularmente, en sus interferencias y conexiones y con relación al carácter supranacional que es su nota característica en la vida contemporánea, todo lo cual consolida los poderes de concentración por las dificultades que presenta su control, la difusión de su influencia y el entrecruzamiento de sus redes de administración, con sociedades filiales reales o aparentes.
En el sub lite la apariencia de formas jurídicas que asumen distintas fracciones del mismo grupo, estructuralmente unificadas con el predominio de Deltec Internacional Limited, no debe producir el efecto de que una parte sólo formalmente diferenciada --Swift S.A.F.-- sea la única afectada por la decisión judicial. La Corte tiene declarado (Fallos, t. 264, p. 410 --Rep. La Ley, XXVII, p. 292, sum. 109--) que: "el excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la expansión económica y de la justicia social". Ello así porque no debe confundirse la razón del derecho con el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia.
Estas pautas obligan a aprehender el intricado caso sub examen previniendo que pueda admitirse, mediante aquella utilización meramente instrumental de las formas societarias, una abstracción inadmisible de los fines perseguidos o de la realidad social que debe legitimarlos.
Estos principios cobran mayor énfasis en cuanto aparece en juego el concepto de orden económico nacional, gravemente comprometido por los intereses y actividades que la misma sentencia de fs. 11.250 pone de manifiesto, al demostrar que las políticas económicas y financieras seguidas por el grupo controlante obedecen a pautas no sólo gravosas para el interés comercial sino para el de la colectividad toda. Las formas jurídicas que la ley argentina prevé para actividades lícitas y conformes a su derecho objetivo no pueden legitimar políticas económicas y financieras contrarias a las necesidades de nuestra sociedad, que han sido efectivamente comprobadas por la justicia del país.
Consiguientemente, los efectos de la quiebra decretada a Swift S.A.F. deben también imputarse a Deltec International Limited, como deudora real y responsable de las obligaciones de la fallida aparente cuya propiedad y respectivo control le pertenecen (sentencia de fs. 11.250; informe del síndico a fs. 3961/63; 3981/86; 3987/4113/24, informe de la Junta Nacional de Carnes, fs. 10.033 y 10.123/4) comprendiendo en fusión patrimonial los bienes en cabeza de otros titulares aparentes que se establezcan en el respectivo procedimiento y que han sido determinados en el informe de la sindicatura, particularmente los de la filial Deltec Argentina S.A.F. y H. con domicilio en Cangallo 564, Capital Federal a cuyo respecto tales efectos extensivos cobran total aplicación. Esto resulta impuesto por la compulsa de las actuaciones con el carácter de verdad jurídica objetiva, conforme a la doctrina que la Corte Suprema sentara (Fallos, t, 275, p. 389 --Rev. La Ley, t. 137, p. 563--) respecto a las constancias de piezas cuya ponderación no cabe preterir so pena de posibilitar la posible consumación del fraude, ya que el primer deber de los jueces radica precisamente en su prevención.
Al declarar írrito con tales alcances el pronunciamiento de fs. 11.263 corresponde dejar establecido que tampoco debe subsistir el beneficio de excusión que el fallo del juez de primera instancia indebidamente otorgara, porque decidido que las empresas estructuradas en el llamado "Grupo Deltec" revisten, a los efectos de la quiebra, unidad socio-económica con la fallida, aquella decision accesoria introducida modalmente en la aclaratoria de fs. 10.613, entra en contradicción con la conclusión principal de la misma sentencia al punto de destruirla en su sustancia. Ello así porque se aparta de la solidaridad que impone el Cód. de Com. (arts. 304, 417, 443 y 480), y la ley 11.719 (arts. 6°, 118, 119, 120, 163/65), como también porque el reconocimiento del beneficio de excusión implicaría aceptar la existencia de la calidad de tercero del "grupo Deltec", sea como cesionario o fiador. Esto queda descartado, no sólo porque nadie puede ser fiador de sí mismo sino porque, como lo tiene declarado esta Corte (Fallos, t. 273, p. 111 --Rev. La Ley, t. 126, p. 1--) el beneficio de excusión no procede cuando no pueden distinguirse los bienes, en razón de hallarse confundidos los patrimonios, aparte de que tanto el carácter comercial de una eventual fianza como los efectos de la quiebra decretada, impondrían, a todo evento, otra solución legal (arts. 480, Cód. de Com. y 2013, inc. 5°, Cód. Civil).
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso interpuesto a fs. 11.286 de los autos principales, en lo que se refiere a la sentencia de la Cámara Comercial de fs. 11.263 y, por no ser necesaria mayor sustanciación se resuelve revocar dicha sentencia en cuanto no hizo extensivo a Deltec International Limited y a Deltec Argentina S.A.F. y H. la responsabilidad por la quiebra decretada a Cía Swift de La Plata S.A.F. (arg. art. 165 llamada ley 19.551).
Y atentas las expresas atribuciones, conferidas por el art. 16 parte 2da. de la ley 48 (Fallos, t. 235, p. 554 y t. 245, p. 533 --Rep. La Ley, XVIII, p. 1559, sum. 608; Rev. La Ley, t. 101, p. 762--) esta Corte se pronuncia declarando:
I -- Que el desapoderamiento de los bienes de la Cía. Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorífica debe comprender los bienes de la Compañías y Sociedades integrantes del llamado "grupo Deltec" y en especial, los de Deltec International Limited y Deltec Argentina S.A.F. y H. (arts. 1°, 3°, 6° v 104 de la ley 11.719) informe del síndico de fs. 3161/63, 3981/86, 4113/24; informe de la Junta Nacional de Carnes de fs. 10.033 y 10.123/4).
II -- Que en el procedimiento respectivo deben determinarse cuáles otras personas o compañías resulten integrar el mencionado grupo en tanto importe unidad económica con la sociedad declarada fallida.
III -- Que la ejecución colectiva debe hacerse efectiva sobre todos los aludidos bienes sin excusión previa de los de la Cía. Swift de La Plata S.A. Frigorífica (art. 73 y sigts. y 104 ley 11.719 y arg. art. 170 de la llamada ley 19.551).
IV -- Que las personas visibles o jurídicas aludidas en los ordinales I y II precedentes, una vez determinadas conforme a lo que allí se expresa, pueden ejercer los derechos que les asistan mediante las acciones de exclusión o restitución de bienes que correspondiere (arg. arts. 81 y sigts. de la llamada ley 19.551).
Notifíquese y devuélvase el depósito de fs. 1/2 del expediente C-665.
b) También se agravia el apelante por la resolución dictada a fs. 11.268. Por la misma la Cámara revocó la providencia de fs. 9979 en cuanto impuso a los acreedores impugnados las costas del incidente respectivo.
Respecto al agravio fundado en la omisión de pronunciamiento del tribunal a quo sobre la apelación por los recurrentes de dicho auto de fs. 9979, en tanto el mismo dispone que las costas del incidente de referencia --que diera lugar al expte. 31.503 del registro del Juzgado-- debían ser soportadas por su orden en lo atinente a la convocatoria, se comparte por esta Corte lo dictaminado por el procurador general en el sentido de que debe desestimarse la queja.
En efecto: la misma resulta insubsistente ya que con posterioridad a la interposición del recurso de fs. 11.263, la Cámara a fs. 188 del incidente que originó las actuaciones 156.730 del Registro de la Cámara, resolvió dicha cuestión en pronunciamiento que oportunamente impugnaran los mismos apelantes por vía de otro recurso extraordinario, que más adelante se considerará (ver infra, considerando 8°).
Los restantes agravios se enderezan a obtener se revise la interpretación asignada a los arts. 18, 26 y 27 de la ley 11.719 y, por otra parte, a postular la arbitrariedad de dicho fallo.
Compartiéndose la opinión del procurador en lo tocante al primer orden de agravios, se declara que los mismos sólo plantean una cuestión opinable de interpretación de normas del derecho común, con la consabida consecuencia respecto a la habilitación de la instancia del art. 14 de la ley 48.
En cambio, estímase que existe cuestión federal bastante para las restantes objeciones, mediando agravio definitivo en cuanto la decisión de fs. 11.268 admite la interpretación conforme a la cual no corresponde imponer costas por la cuestión debatida en el incidente de impugnación de créditos promovido por José R. Zurdo (expte. 31.503).
Del análisis de las actuaciones resulta que ha mediado el rechazo total de los créditos que cuestionara el incidentista recurrente, conforme al art. 18 de la ley 11.719, en procedimiento en cuyo transcurso no sólo ha mediado vencimiento de dichos acreedores sino además, la comprobación --reconocida en la sentencia definitiva-- de conducta connivente por quienes pretendieran esas verificaciones y fueran objeto del pronunciamiento de fs. 9904, que rechazara tales créditos por "vulnerar los principios de la persona jurídica, fundarse en una simulación de actos jurídicos repudiados por el ordenamiento", etcétera.
Lo decidido por el tribunal a quo queda entonces comprendido entre las excepciones del principio según el cual lo atinente al régimen de las costas, su cargo y monto es materia procesal irrevisable (Fallos, t. 251, p. 233 --Rep. La Ley, XXIII, p. 1318, sum. 522-- y otros) salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos, t. 250, p. 431; --Rep. La Ley, XXV, p. 1088, sum. 763-- t. 254, p. 506 --Rev. La Ley, t. 111, p. 140--) que se verifica en el caso, por lo cual corresponde hacer lugar a la queja y decidir que las costas del incidente promovido por José R. Zurdo (expte. C-503 del Registro del Juzgado) deben ser soportados por los acreedores impugnados y vencidos. Así se declara, mandando devolver el depósito efectuado.
c) Finalmente, el auto de fs. 11.270, que dejó sin efecto la regulación de fs. 10.609, contra el cual también se agravia el recurrente, debe quedar sin eficacia jurídica, conforme a lo decidido precedentemente. El tribunal a quo, deberá proceder oportunamente a la regulación definitiva de los honorarios. Así lo declara.
5° -- En tercer término corresponde considerar la queja deducida por Deltec International Limited, Deltec Argentina S.A.F. y M. y Argentaria S.A. (expediente C-724) respecto al recurso extraordinario interpuesto a fs. 242 del expediente n° 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Esta Corte comparte el criterio del procurador general que, por lo demás, corresponde a su reiterada jurisprudencia, conforme a la cual las cuestiones de carácter procesal, como la articulada, no son en principio susceptibles del recurso extraordinario. No se advierte por lo demás, que el planteamiento involucre algunos de los casos de excepción como los que más adelante se analizan en el punto 7° y que autorizan el apartamiento de la regla, conforme a la cual las resoluciones atinentes a medidas cautelares no son propias de la instancia excepcional del artículo 14, ley 48 (Fallos, t. 247, p. 553 --Rep. La Ley, XXI p. 1098, sum. 725--).
En consecuencia, la queja debe desestimarse, declarándose perdido el depósito efectuado por la recurrente.
6° -- En cuarto lugar, debe considerarse la queja articulada por José R. Zurdo en el expediente C-723 respecto al recurso deducido a fs. 260 del expediente "Cía. Swift de La Plata S.A.F. s/ convocatoria - incidente art. 250 C.P.C." (expte. 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).
Como lo destaca con acierto el procurador general la jurisprudencia constante de esta Corte declara, por vía de principio que lo que atañe al cargo de las costas resulta ajeno a la instancia extraordinaria (ver supra, considerando 4, letra c) no admitiéndose que en el caso exista algún supuesto excepcional conducente a admitir el apartamiento de tal regla. En consecuencia, desestímase la queja, declarándose perdido el depósito efectuado.
7° -- En quinto término, se considerará el recurso obrante a fs. 915 del expediente C-695 deducido por Carlos R. S. Alconada Aramburú y Federico G. Polak, por sus propios derechos, respecto a la impugnación articulada a fs. 67 del expte. 156.919, registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial contra la sentencia obrante a fs. 64 de dicho expediente, que revocara los autos de fs. 10.052 vta. y 10.054 vta. referente a medidas precautorias dispuestas en resguardo de la condena en costas que contenía la resolución de fs. 9979 de los autos principales.
Lo decidido respecto a la cuestión federal bastante, suscitada por la resolución de fs. 11.268/9 de la Cámara, en referencia a la decisión sobre costas del incidente de impugnación de créditos iniciado por J. R. Zurdo (expte. 31.503) debe también imponer análoga conclusión sobre el pronunciamiento recurrido en concordancia con lo dictaminado por el procurador general. Consiguientemente, corresponde admitir la queja y resolviendo el recurso articulado, dejar sin efecto la decisión recurrida por cuanto carece de sustentación legal suficiente. En efecto: las medidas cautelares decretadas en resguardo de las costas no requieren regulación de honorarios (art. 34 del dec.-ley 30.439 ratificado por ley 12.997) mi condena (arts. 63 y 212, inc. 1°, Cód. Procesal Civil y Comercial) y por lo demás, los propios términos de la sentencia de fs. 11.268/69 no las excluyen. Igualmente la imposicion de costas en el auto de fs. 64 aparece como irrazonable ya que los peticionantes gozaban del derecho a requerirlas. Con estos alcance, se revoca el auto recurrido admitiéndose la queja y mandándose devolver el depósito efectuado.
8° -- En sexto y último término, debe examinarse el recurso de hecho deducido por José R. Zurdo a fs. 13/22 del expediente C-683 respecto del recurso articulado a fs. 194 del expediente 156.730 registro Cám. Nac. Apel. Com., contra la sentencia de fs. 188 del mismo, en la cual se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la parte del auto de fs. 9979 del principal que "declara que las costas serán soportadas por su orden respecto a la convocatoria atento el vencimiento parcial y mutuo".
Se trata de la cuestión ya anticipada en el considerando 4° letra b), segundo párrafo de esta sentencia, y se comparte lo dictaminado por el procurador en el sentido de que la resolución suscita cuestión federal bastante, en cuanto resuelve acerca de las costas correspondientes al incidente de impugnación de créditos que tramitara por expte. 31.513.
Lo decidido por esta Corte en el considerando 4° letra a) sustenta la consideración conforme a la cual el régimen de las costas, que por vía de principio está excluida del remedio federal, halla en la especie un caso de excepción. No sólo la decisión que mantiene la declaración de costas por su orden e impone las de la alzada a la recurrente no puede sustentarse en la sentencia de fs. 11.268/9 que tiene en vista otros sujetos y diferente situación procesal, sino que aquella decisión, ha quedado descalificada en este fallo, considerando 4° letra b). La queja interpuesta debe admitirse y al decidirse sobre el recurso articulado, se declara que el fallo apelado debe dejarse sin efecto por arbitrario, ya que las costas del incidente de impugnación deben ser impuestas a la convocatoria. En consecuencia se hace lugar a la queja y al recurso respectivo con estos alcances mandándose devolver el depósito efectuado.
Miguel Angel Berçaitz — Agustín Díaz Bialet — Manuel Aráuz Castex — Ernesto A. Corvalán Nanclares

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