jueves, 1 de diciembre de 2011

Pronto pago.

El pronto pago consagrado en el artículo 16 de la LCQ es una de las formas de incorporación de acreedores de causa laboral. Las otras dos vías para los pretensos acreedores que invoquen una acreencia de tal naturaleza serían: a) la verificación del crédito por ante el síndico, b) la deducción o continuación de un juicio de conocimiento por ante el juez laboral como autoriza el art. 21 de la LCQ.
Hasta aquí debemos resaltar que el pronto pago solo es para acreedores laborales.
Su procedencia casi automática sugiere la necesidad de constatar de manera muy rígida y sumaria unos requisitos de procedencia para asegurar la inexistencia de fraude. Ellos están previstos en la ley y no son disponibles por voluntad de las partes: inexistencia de duda sobre el origen o legitimidad del crédito, ausencia de controversia sobre su procedencia e inexistencia de sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. Se advierte que en su valoración, el síndico y el propio juez del proceso, deben tener el cuidado de no hacer concesiones al servicio del fraude a los acreedores. Admitido el beneficio, quien resulte adjudicatario del mismo cobrará dentro de los límites que concede el texto reformado por ley 26684:
pago total del crédito si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

A su vez, como es posible que existan acreedores con derecho a pronto pago que por su categoría laboral merezcan sumas indemnizatorias desiguales, la ley prevé que el síndico efectúe un plan de pagos proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. Con ello se evita que un acreedor se beneficie con una suma significativa en detrimento de otros cuya necesidad alimentaria pueda resultar acaso mayor.