domingo, 20 de noviembre de 2011

Plenario Pujol. Procedencia de la conversión en el pedido de propia quiebra

Pujol, Juan Carlos su propia quiebrausuario — Dom, 07/26/2009 - 19:01Poder Judicial de la NaciónEn Buenos aires, el 30 de mayo de dos mil dos, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Pujol, Juan Carlos su propia quiebra” (Expediente n° 12.408/98), en virtud de la convocatoria a tribunal plenario requerida por el señor Fiscal de Cámara conforme a la facultad que le confiere el art. 37, inc. e( de la ley 24.946, con el objeto de resolver la siguiente custión:¿El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522?Los señores jueces Carlos Viale, Isabel Miguez, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggí,María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga y Rodolfo A. Ramírez, dicen:A. En primer lugar y a fin de dar adecuada respuesta a la cuestión aquí planteada corresponderecordar que el mensaje de elevación del proyecto, de la que luego sería la ley 24.522 al congreso de la Nación, fechado el 12 de mayo de 1994, expresa que “se ha incorporado la posibilidad de recurrir al procedimiento preventivo, luego de la declaración de quiebra, a través de la conversión de dicho procedimiento, eliminando correlativamente de la ley el acuerdo resolutorio, el cual, la experiencia ha demostrado suele llegar muy tarde para las necesidades del empresario, sus acreedores y trabajadores, máxime si se cuenta con la posibilidad de conversión, y que obraba como factor de dilación para la eficaz y rápida venta de los activos de la empresa fallida” (II. Modificaciones. 1. Flexibilización de los procedimientos. Antecedentes Parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 126).A su turno, el miembro informante del dictamen de la mayoría expuso: “...el proyecto de ley incorpora la posibilidad de que a solicitud del quebrado, hecha dentro de un breve plazo, se convierta el procedimiento en un concurso preventivo, si el deudor cumple adecuadamente y dentro de un término fijado por la ley, con las exigencias formales previstas para acceder a la solución preventiva. Ello implica la sustitución del régimen del acuerdo resolutorio, que se encuentra contemplado actualmente en la ley 19.551, por un procedimiento previo, cual es el de la posibilidad de conversión de la quiebra en un concurso preventivo...” Con ello se persigue adelantar en el tiempo la posibilidad de la recuperación por parte del deudor de la administración de los bienes, otorgándole la chance de celebrar acuerdos con sus acreedores, sin tener que pasar por la traumática etapa del deterioro producido por los efectos del dasapoderamiento y los otros efectos patrimoniales y personales de la quiebra. Se prevé que la realización de los bienes sea llevada a cabo en brevísimo plazo...” (Exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Senadores. Antecedentes Parlamentarios. LL. 1995, N° 7, pág. 198, párrafos 35 y 36).Así, la ley 24.522, introduce un instituto novedoso en nuestro sistema concursal: la posibilidad de que el deudor fallido transforme la quiebra. Ahora de perfil netamente realizativo, en un concurso preventivo, Paralelamente, se elimina el acuerdo resolutorio.B. La ley concursal regula la conversión en sus arts. 90 a 93. El art.90 establece: “Conversión a pedido del deudor: El deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5° puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez días contador a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el art. 89.Deudores comprendidos: Este derecho corresponde también a losSocios cuya quiebra se decrete conforme al artículo 160.Deudor excluido: No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo, o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el art. 59.”C. el texto legal establece en primer término, un principio general:puede solicitar la conversión todo deudor habilitado para pedir su concurso preventivo (la nómina de los sujetos concursables resulta del art. 5° norma que a su vez remite al art. 2°). En el tercer párrafo enumera los sujetos excluidos, sin mencionar al deudor que solicitó su propia quiebra.Ni en el texto legal ni en sus antecedentes existe exclusión oprohibición para que este deudor solicite la conversión y es sabido que las excepciones deben interpretarse restrictivamente; no pueden extenderse a casos análogos.Y como ha dicho Winscheid, citado por Francisco Geny (“Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo”, Madrid, Ed. Reus, S.A. año 1925, pág. 32) sólo es posible salirse de la fórmula expresa de la ley mediante la analogía, suponiendo que así lo hubiera querido el legislador de haber tenido en cuenta esta hipótesis. Tal suposición en el caso de la conversión solicitada por el peticionario de su propia quiebra es infundada.Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que cuando el texto de las normas de excepción es claro en cuanto a sus alcances, éste no puede ser aplicado extensivamente a supuestos diversos pues se corre el riesgo de incurrir en una creación ex nihilo de la norma legal.Bastarían tales consideraciones para fundar la respuesta afirmativa a la cuestión, pero nuestra misión no puede agotarse con la remisión a la letra de la ley.D. La Corte Suprema ha dicho que es regla en la interpretación dela leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 182:486; 200:165; 301:460) y que ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos 257:99; 271:7; 302:973). También ha expresado la Corte que no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley sin que puedan ellos atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerse así se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las caso expresamente contempladas en aquella (Fallos, 279:128; 300:687; 301:958).En es caso de la conversión solicitada por el deudor que pidió suquiebra el elemento teleológico adquiere particular relevancia interpretativa.El mensaje de elevación del proyecto de la ley de concursos del Poder Ejecutivo al Congreso menciona entre los objetivos perseguidos por la reforma a la “Flexibilización del procedimiento del concurso preventivo, con el objeto de permitir una amplia gama de soluciones para la superación de la crisis de la crisis de la empresa” (I. Consideraciones Generales. Antecedentes Parlamentarios. LL 199, N° 7, pág. 125).En la exposición –ut supra citada- del miembro informante del dictamen de la mayoría ante el Senado se expresa: “La solución que este proyecto propone es la de llevar a cabo un verdadero salvataje de la empresa en crisis, intento éste que no puede ser alternativo sino prioritario. El saneamiento responde así a una concepción del concurso en la que no juegan solamente los intereses de los acreedores en la satisfacción de sus créditos, sino también otros intereses: los intereses generales, públicos y sociales de la economía nacional y de los trabajadores que proclaman la conservación y la continuidad de la empresa viable y la fuente de su trabajo...Las dificultades de las empresas no pueden ni deben ser tratadas hoy como ayer, y el derecho de las empresas en dificultades debe repensarse en función del interés de la empresa misma, fuente de actividad económica y de empleo. Por lo tanto constituye una imperiosa necesidad el reconstruir un derecho concursal que en lugar de organizar un dramático despilfarro, otorgue a las empresas los medios para prevenir la crisis y asegurar su sobrevivencia cuando resulte viable” /Antecedentes Parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 195, párrafos 8 y 9).Ambos antecedentes precisan con claridad las aspiraciones del legislador; no puede discutirse que el sistema legal apuntó a flexibilizar las normas concursales para favorecer las soluciones preventivas por sobre las liquidatorias.Las palabras de uno de los redactores del proyecto de ley traen claridad sobre la cuestión: “La ley 24.522 contiene un conjunto de disposiciones que pueden caracterizarse como revolucionarias, para el tratamiento de la insolvencia, especialmente en lo que se refiere a los aspectos preventivos, y adecua la normativa legal para su regulación, permitiendo la obtención de mecanismos flexibles, modernos e imaginativos, para resolver el fenómeno de la crisis empresaria, manteniendo vigente el principio de conservación de la empresa, dentro de un concepto de empresas económicamente viables, en las condiciones actuales del mercado que reflejan, en el país y en el mundo, una dinámica de apertura y competencia, diferente –en forma sustancial- de la existente hace más de dos décadas” (Vítolo, Daniel Roque “Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522”, pág. 23. Ed. Ad-Hoc,1996)Se concluye entonces que la nueva regulación tiende a reinsertar la empresa en crisis, dándole prioridad a su preservación como fuente de empleo y producción. El esfuerzo legislativo está puesto en evitar la quiebra y sus consecuencias disvaliosas, las que no sólo afectan al fallido sino a la sociedad toda.Es en este contexto de búsqueda de remedios que permitan a lasempresas superar sus dificultades económicas evitando, en la medida de lo posible, la vía sin retorno de la liquidación total, que el legislador echa mano de la conversión. El instituto es exponente de la prevalecencia de la solución preventiva por sobre la liquidatoria, y le otorga al deudor fallido una oportunidad más de salvar su empresa. Los jueces, intérpretes del plexo legal debemos en nuestras decisiones dar operatividad a estos principios subyacentes.La ley habilita para solicitar la conversión a todo deudor que no esté excluido por el párrafo tercero del art. 90, sin distinción alguna en los supuestos de quiebra directa. Debe primar la solución más favorable a la continuación de la empresa, pues ése es el fin del instituto, debe prevalecer una interpretación de la conversión compatible con el objetivo de la ley. Una interpretación restrictiva no sólo se contrapone con los principios que informan la ley sino que implica crear por vía interpretativa una prohibición que la ley no contiene.E. Los antecedentes normativos del instituto también proporcionanargumentos que legitiman a quien pidió su quiebra para solicitar la conversión.La ley 19.551, en sus artículos 222 a 224 permitía al fallidoproponer a sus acreedores un acuerdo posterior que si era aceptado y homologado por el juez, producía la conclusión de la quiebra, recuperando el quebrado la administración de sus bienes, y continuando con su interrumpida actividad. Este mecanismo que convertía al fallido en concordatario y tornaba aplicables las reglas y efectos de la convocatoria preventiva de acreedores era el acuerdo resolutorio. La ley vigente lo eliminó, sustituyéndolo por un procedimiento previo, la conversión de la quiebra, por los fundamentos contenidos en el mensaje de elevación (ver considerando A.).El concordato resolutorio, que sólo estaba vedado en el caso de quiebra indirecta (art. 222 de la ley 19.551) podía proponerlo el peticionante de su propia quiebra.La nueva ley, al reemplazar el acuerdo resolutorio por la conversión, no modificó la nómina de sujetos legitimados y de haberlo querido debió hacerlo expresamente, ya que importaría limitar las posibilidades otorgadas por la legislación derogada, siendo que el nuevo sistema consistió en flexibilizarla.F. La interpretación que propiciamos ha sido corroborada porbuena parte de la doctrina y de la jurisprudencia (conf. C. Civ. Azul, sala 1°. 5/8/99, “Santomauro, Donato A. s/quiebra”, JA 2000-III-155; C 3° CC Córdoba, 8/4/99, “García, Héctor José s/quiebra propia”, ED 189-250; C. Civ. Y com. Quilmes, sala2°, 17/2/98, “Hernández de Ingrassia, Zulema I.”, JA 1998-III.89; Grispo, Jorge D., “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, Ed. Abeledo-Perrot, p. 298; Dasso, Ariel Ángel. “El concurso preventivo y la quiebra”, t. II, pág. 660,661, Ed. Ad- Hoc, 2000; Truffat, Edgardo Daniel, “La conversión de quiebra en concurso preventivo”, ED 167-1231; García Martínez, Roberto, “Conversión de la quiebra”, ED 187-62; Alegría, Héctor y otros, “Conversión de la quiebra: su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor”, Ponencia presentada en el III Congreso Argentino de Derecho concursal, “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, t. I, pág. 625, ED. Ad-Hoc,1997).También ha sido esa la opinión prevaleciente entre las distintas salasde este tribunal (conf. Sala A, 7/10/98, “Rotondaro, domingo s/propia quiebra s/inc. de apelación art. 250”; 11/3/99, “Santamarina, Oscar s/quiebra”; Sala B, 25/3/97, “Aenlle, José Jorge s/quiebra”; 30/9/97, “Turrín, Nélida s/quiebra”; Sala C, 30/4/97, “Mecca, Osvaldo s/quiebra”. Inc. art. 250 C.Pr.”; 5/8/98, “Singlande, Gladys Viviana s/propia quiebra”.)G. Tanto la doctrina como la jurisprudencia que sostienen laposición contraria, aducen para responder negativamente a la cuestión, dos motivos que merecen ser considerados. Sostienen que el deudor peticionario de su propia quiebra al solicitar la conversión en concurso preventivo, obra en contradicción de sus propios actos y también, importa un virtual desistimiento no autorizado por el artículo 87 in fine.No parece válido el reproche fundado en la doctrina de los actosPropios. Prevista en el estatuto concursal (art. 90) la facultad del fallido de convertir el trámite en concurso preventivo, el deudor que pide su quiebra no crea la apariencia de que no ejercerá tal facultad. Como dice José Puig Brutau, “...el verdadero y tradicional nemo potest contra factum propium venire exige que concurra el factor confianza depositada en la apariencia creada por la actitud de quien incurre en la actitud contradictoria (sus notas a “El derecho a través de la jurisprudencia. Su aplicación y creación” de Boehmr, Gustav, Ed. Bosch, Barcelona, 1959, pág. 282). La doctrina de los actos propios descalifica a quien genera en otro la confianza de que persistirá en determinada conducta, y luego la modifica perjudicándolo, y también cuando un proceder inconsecuente o errático viola el principio de la buena fe. En este caso no se dan -en principio- ninguna de las dos situaciones pues quien pide su quiebra no genera ninguna expectativa de que no utilizará la facultad de conversión que la ley le otorga, y siendo el estado falencial un presupuesto de la conversión, no existe ninguna inconsecuencia en acogerse a ese beneficio. No puede calificarse de obrar incoherente, contrario de la buena fe, el de quien solicita su propia quiebra y después pide la conversión en concurso preventivo; porque justamente, al someterse al régimen jurídico de la quiebra lo fue a todas sus obligaciones y facultades, entre éstas, la de solicitar la conversión, de la cual no está excluido.Consideramos inaplicable la doctrina de los actos propios, pues el elemento faltante es la existencia de una real contradicción entre la conducta vinculante anterior y la posterior pretensión. La quiebra y la intención posterior de convertirla no constituyen peticiones intrínsecamente contradictorias. Por el contrario, el concurso preventivo aparece como una posibilidad más para evitar los efectos negativos de la quiebra. (Alegría, Héctor y otros, “Conversión de la quiebra: su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor”, Ponencia presentada en el II Congreso Argentino de Derecho Concursal, publicada en “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, Ed. AD-Hoc, t. I, pág. 625).Tampoco puede sostenerse que la conversión reclamada por quien pidió su quiebra se equipara a un desistimiento virtual y que por lo tanto se aplica el art. 87 de la ley,. Es condición de este desistimiento demostrar que desapareció el estado de cesación de pagos y la continuidad de tal estado es requisito para que la conversión sea posible. La norma admite que por vía del desistimiento el deudor vuelva a estar in bonis, y ello no tiene ninguna relación con la conversión, que importa el reconocimiento por el deudor de que subsiste su estado de cesación de pagos y su opción por una etapa distinta del proceso concursal.En síntesis, nos encontramos ante dos situaciones y momentos bien diferentes: por un lado el desistimiento de la propia quiebra, el que tendrá lugar antes de la primera publicación de edictos y siempre que el deudor demostrare que ha desaparecido su estado de cesación de pagos; por otro lado comenzada la publicación de los edictos ya no podrá desistir del pedido de quiebra, pero podrá convertirla en concurso preventivo, sin que para ello deba acreditar mejor alguna en su patrimonio.H. Por todo ello, votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.II- Los señores jueces Carlos María Rotman, Martín Arecha, FelipeM. Cuartero y Helios A. Guerrero dicen:Una y otra postura han sido avaladas por prestigiosos autores yla controversia doctrinaria ha tenido un necesario impacto en las decisiones jurisprudenciales.Las antedichas circunstancias motivan la convocatoria del presente con el objeto de unificar los criterios de las distintas salas del tribunal.Adelantamos nuestra respuesta a la cuestión propuesta: El sistema de la ley 24.522 inhabilita al deudor peticionario de su propia quiebra para solicitar su transformación en concurso preventivo. Exponemos a continuación los motivos que sustentan nuestra petición.El art. 90 de la ley 24.522 autoriza a los deudores que seencuentran comprendidos en el art. 2° a solicitar la conversión de la quiebra en concurso preventivo. En su tercer párrafo la norma contiene una nómina de sujetos excluidos, sin mencionar el supuesto que nos ocupa. Sin embargo, no basta esta consideración para justificar per se el reconocimiento de la facultad de solicitar la conversión al deudor que pidió su propia quiebra.La corte Suprema ha sostenido que las normas no deben serinterpretadas de manera literal y aislada, sino armonizándolas con el resto del ordenamiento, esto es, haciendo de éste, como totalidad, el objeto de una discreta y razonable hermenéutica (Fallos 288:416) y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente (Fallos 305:2040), y también que en la tarea interpretativa no hay que atenerse rigurosamente a las palabras de la ley cuando una interpretación sistemática así lo requiera (Fallos 304:1416), ya que uno de los principios fundamentales en materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía (Fallos 272:99).Estas pautas interpretativas nos permiten extraer una primera conclusión: No es necesario que el artículo 90 de la ley 24.522 inhabilite expresamente al deudor peticionado de su propia quiebra para solicitar la conversión, pues ese impedimento resulta de principios generales del derecho, de los fines queridos por el legislador y de otra norma inserta en el mismo cuerpo legal.En el estatuto concursal, ante el estado de cesación de pagos, eldeudor que se halle comprendido en el art. 2 se encuentra facultado para solicitar la apertura de su concurso preventivo o para promover la declaración de su propia quiebra. Elegida la primera alternativa, queda siempre latente la posibilidad de una quiebra sobreviniente como consecuencia de las vicisitudes propias del proceso concursal previstas en el art. 77, inc. 1. Pero elegida la segunda vía (esto es la quiebra) no procede, como principio, que el mismo sujeto intente luego acceder a otra vía distinta (el concurso preventivo). Aquí nos encontramos frente a un insolvente que, ante las dos alternativas que la ley le permite: el concurso preventivo o la quiebra, opta voluntariamente por la segunda, quedando consumida de ese modo la opción legal; quien opta por el pedido directo de propia quiebra resigna definitivamente el remedio preventivo para superar la insolvencia.Resultaría incongruente admitir que quien opta voluntariamente porpedir su propia quiebra pueda, sin dar explicación razonable de su cambio de actitud, pedir luego la transformación del proceso en un concurso preventivo. Esta dualidad de peticiones del insolvente implicaría, por una lado, derogar el principio general según el cual electa una via non datur recursus ad alteram y, por el otro, soslayar el principio jurídico y racional según el cual nadie puede ir contra sus propios actos cuando no justifica y expone la razón de su cambio de actitud.La conducta de quien luego de solicitar su propia quiebra pretende la conversión de ésta en concurso preventivo resulta inadmisible en tanto lo pone en contradicción con comportamientos anteriores, al ejercer una conducta incompatible con una actitud deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; se trata de un intento de ejercer judicialmente un derecho subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior, siendo una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe la necesidad de un comportamiento coherente.Quien voluntariamente y por iniciativa propia solicita la declaración de su propia quiebra, confiesa una cesación de pagos que él mismo reconoce como insuperable –y la reconoce como tal por su propio acto de no acceder a la vía preventiva de la quiebra, que le permitiría superar ese estado de insolvencia mediante un acuerdo preventivo-; entonces, no parece racional –y el derecho es un ordenamiento racional de las conductas- que a poco de su solicitud, el peticionario de su propia quiebra pretenda la conversión de ésta en concurso preventivo, sin dar una explicación que justifique su cambio de actitud.Ciertamente, quien solicitaba su propia quiebra durante la vigencia de la legislación anterior, podía acudir al acuerdo resolutorio para concluir su falencia; empero, para acceder a la vía resolutoria de la quiebra era menester la conformidad de las mayorías legales de los acreedores, recaudo que no se exige para la conversión prevista en la ley actual, que depende exclusivamente de la voluntad del propio deudor –y del cumplimiento, claro, de ciertos requisitos formales-, a cuyo respecto no cabe aceptar una no explicada incoherencia con sus actos anteriores.El mensaje de elevación del proyecto de la ley de concursos24.522, al Congreso de la Nación, mencionó entre los objetivos perseguidos el “...Otorgamiento de una mayor estabilidad de los actos del deudor, con el objeto de brindar una mayor seguridad jurídica a los acreedores...” (I. Consideraciones Generales. Antecedentes parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 127) y más adelante agrega que existe una conciencia arraigada en el ámbito de la sociedad, respecto de que los procedimientos concursales deben concluir rápidamente (pág. 130).Se concluye, pues que la ley tiende a otorgar un mínimo de seriedady de estabilidad a la decisión de pedir el concurso liquidativo, por lo que admitir la conversión en el caso que nos ocupa implicaría asumir la precariedad del pedido de propia quiebra, contrariando claramente el fin tenido en mira por el legislador.Por otro lado, cabe señalar que, como fuera interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Fallos 320: 2226, “la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas...”. En efecto, el proceso concursal tiende fundamentalmente a satisfacer una finalidad esencial, cual es la celeridad en búsqueda de la rápida satisfacción de los intereses que están en juego, como son el crédito, la seguridad jurídica y hasta el propio orden público que está comprometido en los concursos y las quiebras, y la conducta de quien luego de optar por pedir su quiebra pretendiera transformarla en un concurso preventivo no haría sino dilatar el trámite concursal, derogando sin más el principio de rapidez que debe primar en las actuaciones falimentarias.Además, teniendo en cuenta que mediante la conversión se deja sin efecto la sentencia de quiebra y se provee la apertura del concurso preventivo del deudor, la admisión del temperamento examinado conduciría a retrogradar las actuaciones, soslayando –en definitiva- el plazo que prevé el art. 11 para el cumplimiento de los recaudos de la solicitud de apertura del concurso. Desde que la omisión de acompañar esos recaudos al solicitar la propia quiebra, no configura óbice para decretarla (art. 86), autorizar la posterior conversión implicaría indirectamente conferir un plazo mayor para cumplir con dichos requisitos; plazo que ha sido reducido en la nueva ley.Por último, cabe señalar que la postura que propiciamos nocarece de apoyatura legal. Si bien la norma que regula la conversión (art 90) no inhibe expresamente al deudor que solicitó su propia quiebra para solicitar la conversión, tal impedimento resulta del art. 87 de la ley concursal.La Corte Suprema sostuvo que uno de los principios fundamentalesen materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía (Fallos, 272:99). Se concluye que en el sistema de la ley 24.522 la adecuada respuesta al tema examinado deriva del juego armónico de los arts. 87 y 90 de la ley de concursos.Es que la posterior solicitud de conversión importa un virtual desistimiento de la originaria petición. Este abandono de la quiebra que se pretende con la solicitud de conversión no es otra cosa que un desistimiento tácito de ella. El art. 87 de la ley 24.522 establece que el desistimiento del deudor de su pedido de quiebra sólo es admisible si es formulado antes de la primera publicidad del estado falencial y siempre que se demostrara la desaparición del estado de cesación de pagos. Es fácil advertir, por un lado, que el fallido ya no podrá desistir de su quiebra en el tiempo en que podría solicitar la conversión (diez días después de la última publicación de edictos), y por el otro, que la solicitud de conversión presupone la persistencia del estado de cesación de pagos, pues sólo en ese supuesto sería viable el procedimiento preventivo.Resta sólo citar algunos de los autores que comparten nuestraposición: Rivera, Julio César, “Instituciones del Derecho Concursal”, t. 2, pág. 42, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997; Escuti, Ignacio A.- Junyent Bas, Francisco, “Concursos y quiebras. Reforma del régimen concursal”, pág. 47, Ed. Advocatus, 1995; Fassi, Santiago- Gebhardt, Marcelo, “Concursos y quiebras”, Ed. Astrea, pág. 250.En atención a los argumentos expuestos, damos respuestanegativa al interrogatorio objeto de la presente convocatoria.III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fijacomo doctrina legal que:El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a laconversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522.Por no ajustarse a esta doctrina la resolución de fs. 225/226 se la deja sin efecto en lo pertinente. Pasen los autos a la Presidencia del Tribunal para la asignación de la Sala que dictará nuevo pronunciamiento.
Carlos María Rotman, Martín Arecha, Carlos Viale, Isabel Migues, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, María L. Gómez A. de Díaz Cordero, José Luis Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero, Rodolfo A. Ramírez.

sábado, 19 de noviembre de 2011

Plenario Rafiki

Fallo "Rafiki SA"
Fallo provisto por MicroJuris
Rafiki S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala: en pleno, 28/2/2006.En Buenos Aires, el 28 de febrero de dos mil seis, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Rafiki S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda” (Expediente N° 76.840/01), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:“El inicio del plazo previsto en el art. 37 segundo párrafo de la ley 24.522, ¿se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley?”.I. Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, Gerardo G. Vassallo, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Isabel Míguez, Juan José Dieuzeide, José L. Monti, Miguel F. Bargalló, Felipe M. Cuartero y Martín Arecha dicen:1. En lo que aquí interesa referir, el procedimiento para la verificación de los créditos insinuados ante la sindicatura de un concurso preventivo y para la ulterior eventual revisión de la declaración de admisibilidad o de inadmisibilidad de esos créditos, está sometido a los siguientes elementos temporales:(i) En la resolución de apertura, se establece la fecha en la que el funcionario concursal deberá presentar su informe individual (LC 14: 9) .(ii) La resolución que verifique, admita o no admita los créditos informados por el síndico debe ser producida dentro de los diez días de presentado el informe individual (LC 36) .(iii) La petición de revisión debe ser formulada por el interesado dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución del art. 36 (LC 37).Igual procedimiento se sigue en la quiebra: la sentencia indica la fecha para la presentación del informe individual (LC 88 in fine) , y son aplicables las reglas de los arts. 36 y 37 (LC 200 in fine).Resulta de lo anterior que el momento hasta el cual un interesado puede formular su pedido de revisión depende -según la letra de la ley, en principio y sin perjuicio de las mayores consideraciones que se expondránmás adelante- de la fecha de la resolución del art. 36, la cual -a su vez depende de la fecha en que se haya presentado el informe individual.Ahora bien: usual y generalmente ocurrirá que esos tiempos legales sean puntualmente cumplidos, esto es: que el informe individual se incorpore al expediente en la fecha prevista en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, y que la sentencia verificatoria se produzca al décimo día de ese acto.Empero, puede ocurrir que ello no suceda de tal manera -y esta causa es, precisamente, un ejemplo de ello-: el informe individual puede ser presentado anticipadamente o luego de vencido el plazo fijado al efecto, y también la resolución del art. 36 puede ser pronunciada con anticipación o con demora.Acótase que también puede ocurrir que, en procesos complejos, el inicial plazo para la presentación del informe individual sea formalmente ampliado por decisión judicial, o que el plazo para dictar la resolución verificatoria sea igualmente extendido por decisión expresa; en estos casos, estímase, no cabe hablar exactamente de una “demora” en los actos concursales, pues los nuevos plazos sustituirán -según lo exijan las circunstancias- a los iniciales, y la modificación será expuesta en el expediente y, por tanto, será pública y podrá ser conocida por los interesados.Sea, pues, por anticipación o por demora -en el sentido antes dicho- podrán ser variables los momentos de los que depende el dies a quo del plazo para interponer la revisión; consecuentemente, también podrá ser variable el momento final de ese plazo. Destácase que el más relevante de los elementos variables señalados es la fecha de emisión de la resolución del art. 36, pues ése es el dato concreto a partir del cual -según la letra de la ley- ha de contarse el plazo para la revisión. De ahí que la respuesta al interrogante que plantea el tema de este plenario no sea ni pueda ser única, sino que variará según las circunstancias de la causa; es decir: la respuesta será distinta si la resolución del art. 36 fue dictada en el momento que era previsible que lo fuese -al décimo día de presentado el informe individual, habiendo sido presentado éste en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso o en la sentencia de quiebra, o establecida en la ulterior providencia judicial expresa que modifique ese dato-, o si no ocurrió de tal modo - esto es: si fue dictada antes o después de esa previsible fecha-.2. En la hipótesis de haber sido producida la resolución del art. 36 en la fecha previsible, la clara letra del art. 37 define la cuestión: la decisión sobre admisibilidad o inadmisibilidad “...podrá ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36 ”.Es inequívoco que el plazo se refiere a los veinte días que siguen a la fecha de la resolución (literalmente: “...siguientes a la fecha de la resolución...”), y no a los que siguen a alguna notificación de la misma.Cuadra recordar aquí que ha dicho reiteradamente el Superior que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra (Fallos 200:175; 315:727; 318:198 y 441; entre otros), y en el caso la letra del art. 37 es clara e inequívoca, de modo que no cabe apartarla so pretexto de interpretación.No se ignora, desde luego, que tanto en el Código Procesal (art. 133) , cuanto en la ley de concursos y de quiebras (art. 273: 5) , y también art. 26), la regla general es la notificación de las resoluciones por ministerio de la ley -o por nota-.Frente a tales normas generales o comunes opera en el caso la norma particular o especial de la LC 37, que para el cómputo del plazo para promover el incidente de revisión establece un régimen específico que prescinde de toda notificación. Señálase que ello -a más de ser la clara intención del legislador, evidenciada por sus concretas y expresas palabras- se adecua a la estructura del procedimiento establecido para el pedido de verificación, el informe individual, la sentencia y la presentación de la revisión, actos sucesivos y ordenados, previstos por un régimen legal por cierto que conocido, del cual no cabe apartarse -salvo que el procedimiento mismo se haya apartado de los parámetros legales, lo cual se tratará más adelante-. Cabe agregar que el plazo para formular la revisión -veinte días- es de una amplitud tal que parece harto suficiente para impedir sorpresas, urgencias o angustias a un acreedor, o a un concursado o fallido mínimamente atento.Insístese en que, en el caso de que se trata, la norma particular y especial de la LC 37 desplaza la aplicación de las normas generales y comunes relativas a la notificación ministerio legis de las resoluciones judiciales; no cabe razonar a la inversa y afirmar que estas normas generales derogan a aquella particular -lo cual constituiría una incongruencia interna en la regulación normativa, que no puede pensarse existente, al menos cuando hay otra interpretación razonable y adecuada a derecho que mantiene la integridad del sistema legal-.Ha sido dicho que los veinte días otorgados por la ley para plantear la revisión, “...se cuentan a partir de la fecha de la resolución prevista en el art. 36, LCQ, no de su notificación” (Heredia, “Tratado exegético de derecho concursal”, 1, pág.766, Ábaco, Buenos Aires, 2000).El citado autor considera que la regla legal “...no parece adecuada, pues habría sido más razonable que el plazo se compute desde la notificación ministerio legis. Pero ante la literalidad del precepto no queda margen para opiniones contrarias” (obra y lugar citados); es decir: aun quien no comparte la solución legal, acepta la claridad de la norma y su insoslayable aplicación.Consecuentemente, la primera respuesta al tema propuesto en el presente plenario es negativa, pero con una aclaración: el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día de presentado el informe individual, y éste haya sido presentado en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, o bien cuando dicha resolución se dictó en el plazo ampliado por decisiones judiciales expresas producidas en el expediente. 3. Si la resolución del art. 36 hubiese sido dictada antes o después del tiempo en que, previsiblemente, debió ser producida, la respuesta es distinta.Si el acto jurisdiccional se hubiese anticipado a ese momento previsible, la celeridad del Juzgado -o de la sindicatura, o de ambos- no puede ni debe generar un perjuicio para un acreedor o para la deudora que, razonablemente y en conducta no imprudente ni negligente, pudieron atenerse a los tiempos usuales y previsibles del trámite, y confiar en que la resolución del art. 36 sería dictada en ese previsible momento.Si la presentación de la revisión hubiese sido oportuna de haber seguido el trámite del concurso sus tiempos usuales, la plausible abreviación de esos tiempos no puede tener por efecto la pérdida del derecho de un pretenso revisante; este criterio -en el sentido de que la celeridad del trámite no debe causar perjuicios a quien en él actúa- es de alguna manera recogido y aplicado por el art. 135, inc. 12 , del Cód. Procesal, que manda notificar por cédula toda resolución dictada como consecuencia de un acto realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.Con arreglo a tal criterio, y con adecuación al específico sistema concursal antes visto -que prescinde de toda notificación de la resolución del art. 36-, la segunda respuesta dada al tema del presente plenario, es también negativa pero con una aclaración distinta de la anterior: el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, pero si tal resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser hecha -esto es: antes del décimo día de un informe individual presentado en la fecha determinada en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, o bien en alguna ulterior decisión modificatoria de esa fecha-, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento.4. La tercera hipótesis es que la resolución del art. 36 hubiese sido dictada con posterioridad al momento en que, según lo previsto y previsible, debió ser pronunciada, lo cual puede deberse a demoras de la sindicatura, o del Juzgado actuante, o de ambos. En el supuesto examinado en el punto anterior, la estructura legal quedaba afectada por una anticipación de los plazos, derivada de un trámite por cierto que no reprochable -sino todo lo contrario- pero que podía causar un perjuicio al pretenso revisante -la anticipación del término del plazo para deducir la revisión-; dicho perjuicio se impide con el sencillo expediente de mantener el inicialmente previsible dies a quo del plazo para revisar, lo cual queda dentro del sistema concursal.Empero, roto el esquema concursal por una demora -lo cual no es improbable y, en principio y en abstracto, tampoco sería reprochable, dada la recarga de tareas que en general pesa sobre el fuero, y habida cuenta de las a veces complejísimas y numerosas decisiones verificatorias que deben atender los magistrados ante los que tramitan grandes concursos-, no parece haber otra solución justa, razonable y posible que romper también el sistema legal -o continuar su ruptura, o guardar coherencia con la inmodificable ruptura habida-, y establecer que la resolución del art. 36 debe ser notificada ministerio legis, aun cuando el art. 37 prescinda, como quedó dicho, de toda notificación de ese acto jurisdiccional.Estímase que inmodificables los hechos ocurridos -esto es: la demora en producir la resolución del art. 36-, debe modificarse el dies a quo del plazo de revisión del art. 37, de modo de conceder a los interesados la posibilidad de acceder al régimen común de notificación de las resoluciones judiciales.Es decir: no aplicado puntualmente el previsible régimen del art. 36, sino que demorada la resolución verificatoria, tampoco cabe aplicar el régimen previsto en el art. 37, sino el sistema general de notificaciones.Consecuentemente, la tercera respuesta dada al tema del plenario es: el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser producida.5. En el caso de autos, y según relato expuesto por el señor Juez a quo en su resolución de fs. 131, la fecha de presentación del informe individual se fijó para el 27.11.00, dicho informe se presentó el 28.11.00, “...dictándose el mismo día la resolución general de créditos” -esto es, en el contexto: la resolución de la LC 36-. Dicho acto jurisdiccional fue producido, pues, con anterioridad al tiempo en que, previsiblemente, debió ser dictado; entonces, es aplicable al caso la doctrina mencionada en el punto 3 de la presente. En tanto la resolución emitida en fs. 161 no se adecua a esa doctrina, corresponde dejarla sin efecto y pasar la causa a la Presidencia de esta Cámara, a los fines previstos en la ley de rito (art. 300 del Cód. Proc.) .II. Los señores jueces Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi y Bindo B. Caviglione Fraga dicen: 1- Adelantamos nuestra respuesta negativa a la cuestión propuesta: El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo de la ley 24.522, no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución a que refiere el art. 36 de dicha ley. En efecto, el plazo para articular la revisión de la resolución verificatoria es de veinte días y se cuenta a partir de la fecha en que se dictó aquella resolución. Exponemos a continuación los motivos que sustentan nuestra posición.2- La ley 24522 dispone, en su art. 37, que la resolución judicial que declara la admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito insinuado “puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36”. La norma es clara y su sola lectura evidencia la respuesta a la cuestión planteada. 3- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que “la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra ” (Fallos 200:175; 315:727; 318:198 y 441; entre otros). En efecto, cuando el precepto legal ninguna duda ofrece, por la claridad inequívoca de sus términos, el juez cumple su misión limitándose a aplicarlo sin necesidad de otra consideración. Ante todo, a la fórmula del texto es a la que hay que pedir la revelación de la voluntad legislativa; y como la ley es el producto de la actividad consciente y reflexiva de su autor, éste, no sólo ha debido representarse con precisión la regla que se proponía establecer, sino que hay que suponer igualmente que ha elegido reflexiva y deliberadamente las palabras que habían de traducir fielmente su pensamiento y su voluntad.Es verdad que en la interpretación de la ley debe estarse no sólo a lo dicho expresamente en ella, sino también a la intención del legislador, pero cualquiera sean los motivos de equidad invocados para darle a la norma una interpretación distinta no pueden prevalecer sobre un texto claro y concluyente.4- Puede sostenerse que no obstante lo previsto en el art. 37, la necesidad de coherencia con el régimen general de notificaciones concursales (arts. 26 y 273, inc. 5° de la ley 24.522) impone que el plazo para articular la revisión se compute desde la notificación ministerio legis de la sentencia pronunciada sobre la verificación de los créditos.La Corte Suprema ha expresado reiteradamente que “la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen” (Fallos 1:300; 278:62; 300:1080; 303:1041; 306:721; 315:727; 324:3876) y que “las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito” (Fallos 200:175; 315:727; 318:1012).Sabido es que la interpretación normativa no puede fundarse en una supuesta omisión, error o inadvertencia del legislador a menos que fueran vanos los esfuerzos interpretativos para conciliar sus términos, y se compruebe fehacientemente la existencia de tal imprevisión.Los jueces no pueden fallar desechando la letra de la ley en base a una supuesta omisión legislativa, sin mella de la magistratura que los inviste, porque invadirían la esfera de otros poderes, arrogándose facultades que no les son propias. La facultad de interpretación de los jueces no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados.En tal sentido ha manifestado la Corte Suprema que: “no les es lícito (a los jueces) plantear la controversia en un terreno extraño a su investidura, juzgar intenciones, atribuir propósitos, asumir, en fin, actitudes que no puedan manifestarse sino en desmedro de la justicia que representan” (“F.C. del Sud c/ Draque y Cía”, 9/3/1920, Jurispr. Arg. Tomo 4, pág. 88).En tal contexto resulta evidente que la norma debe ser interpretada de modo que todos sus términos adquieran el sentido que el legislador quiso darles, y lo cierto es que éste estableció expresamente en el art. 37 de la ley 24.522 que el plazo para articular la revisión se cuenta desde la “fecha” de la resolución prevista en el art. 36, y no desde su notificación.Se concluye entonces que en el caso, la ley opta por una solución que configura una excepción al sistema general de notificaciones en los concursos (arts. 26 y 273, inc. 5° de la ley 24.522) y como tal la previó expresamente.5- La interpretación que propiciamos respeta la letra de la ley y las garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, el acreedor ha conocido por haber sido consignado en la resolución que dispone la apertura del concurso preventivo o en la sentencia que decreta la quiebra, la fecha en la que el síndico debía presentar el informe individual y conoció por establecerlo la ley, que el tribunal dictaría la resolución verificatoria dentro de los diez días de presentado tal informe.La ley 24.522 asigna a la fecha de presentación por el síndico del informe individual sobre los créditos la calidad de “hito” en la historia del concurso preventivo o liquidatorio, y la certeza y seguridad que implica la determinación expresa de esta fecha apareja idéntica certeza sobre el momento en que tendrá lugar la resolución verificatoria del art. 36.6- En atención a los argumentos expuestos, contestamos negativamente a la cuestión propuesta. III . Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que: a) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día -o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa- de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado.b) Si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento. c) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser emitida.Dado que la resolución dictada en fs. 161/162 no se adecua a la doctrina establecida en “b)”, se la deja sin efecto.El doctor Angel O. Sala no suscribe el presente por haber intervenido como magistrado de la anterior instancia, dictando la resolución de fs. 131/132, la que al ser recurrida mereció el pronunciamiento de fs. 161/162, el cual es objeto del presente recurso de inaplicabilidad de la ley. El doctor Héctor M. Di Tella no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. Firmado por: Rodolfo Ramirez (Presidente), Gerardo Vassallo, María L. Gómez A. De Díaz Cordero, Isabel Miguez, Juan José Dieuzeide, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Miguel F. Bargalló, Felipe M. Cuartero, Martín Arecha, ante mí Juan Pedro Tisera (Secretario de Coordinación General)

Fallo Difri S.R.L.

Difry
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno(CNCom)(EnPleno)
Fecha: 19/06/1980
Partes: Difry, S. R. L.Publicado en: LA LEY 1980-C, 78
SUMARIOS:1. El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez.
TEXTO COMPLETO:Buenos Aires, junio 19 de 1980.Cuestión: "Si tratándose de un incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de un cheque, corresponde a su tenedor justificar la causa de la obligación en él instrumentada".El doctor Martiré dijo:Al hacerme cargo de mi empleo de juez de esta Excma. Cámara, el presente plenario se encontraba en pleno trámite, habiendo dejado mi antecesor, el doctor Guzmán, su voto escrito. Como comparto plenamente sus consideraciones y conclusión, me permito reproducirlo señalando su paternidad, para lo cual -desde ya- cuento con la aquiescencia de su autor.Decía mi distinguido colega:I - El tema sometido a plenario tiene una indudable similitud con el referente a la emisión de pagarés por parte del deudor en los juicios concursales y a pesar de que el cheque no es. un instrumento de crédito sino uno de pago, que se independiza de la relación jurídica que lo activa, debe tenerse presente que en la práctica se ha desnaturalizado por cuanto se usa como un título de crédito circulatorio, también de indudable y preponderante gravitación en el tráfico mercantil, que ha motivado que la jurisprudencia, que vive la realidad del momento, se haya dividido estableciendo o no la necesidad de que corresponde al tenedor del cheque justificar la causa de la obligación en él instrumentada. (Conf. en uno y otro sentido los fallos de la Cámara Comercial; sala A, pub. en E. D., t. 27, p. 47; el resuelto por la sala C a fs. 243 de estos autos: los de la sala B de la Cámara Civil en Rev. LA LEY, t. 116, p. 484 y t. 144, p. 611; los de la sala A de este tribunal en Rev. LA LEY, t. 118, p. 289 y t. 135, p. 1072; los de la Cámara 2ª de La Plata en Rep. LA LEY, t. XXV, p. 396, los de la Cámara de Tucumán en Rev. LA LEY, t.133, p. 499; la de la Corte de Justicia de Salta en Rep. LA LEY, t. XXVII, p. 1474 sum. 141, etcétera).II - Que a pesar de que puede estimarse suficientemente conocida la definición, naturaleza jurídica y demás elementos intrínsecos y extrínsecos del cheque, como el mismo también integra en la realidad uno de los títulos circulatorios, con sus características propias de abstracción, literalidad y autonomía, aunque diferente a la letra de cambio, pagaré, vale o billete, desde que se halla regido en nuestro país por una disposición legal especial, el dec.-ley 4776/63, estimo por lo menos ilustrativo señalar, aunque sea a grandes rasgos, algunas definiciones de tratadistas y las principales características del cheque. Y así para Vivante, es el documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo contenido en el mismo; para el Bill of Exchange (art. 35), es una letra de cambio a la vista girada contra un banquero, y para Segovia, es una orden o mandato de pago escrito en una fórmula impresa, dado sobre un banco en que el librador tiene fondos disponibles para que pague a la vista una suma determinada de dinero al titular o poseedor de dicha orden.El Código de Comercio en su anterior art. 798, establecía que el cheque es una orden de pago dada sobre un banco, en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor o crédito en descubierto, en tanto que el art. 1º del citado dec.-ley 4776/63, determina que el cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.En realidad un gran sector de los tratadistas y de las legislaciones, se muestran reacios a dar una definición del cheque por las especiales dificultades y peligros que ella presentaría, como quedó demostrado en los dictámenes de las Conferencias de La Haya de 1902 y 1910.Volviendo a nuestra legislación, el citado decreto-ley enumera sus requisitos intrínsecos y extrínsecos, siendo los primeros los comunes a todo negocio jurídico, o sea capacidad, declaración de voluntad, objeto idóneo y causa lícita.Conforme se señalara más arriba, puede en cierto modo, considerarse al cheque como un título de crédito y como tal en él debe distinguirse el título en sí, como fuente de derechos y obligaciones cartulares, abstractas, originales y autónomas y las relaciones de derecho extracartulares o fundamentales que vinculan entre sí a quienes ponen su firma en el título y que pueden existir también respecto de personas cuya firma no figura en el cheque, pero que han adquirido derecho o contraído obligaciones relacionadas con el mismo, aunque regidos por el derecho común. Presenta gran analogía con la letra de cambio, vales, billetes o pagarés (en lo que atañe a la parte externa del título y a las relaciones extracartulares), pero indudablemente se diferencia de estos cuatro últimos en la función económica que desempeña, desde que éstos son instrumentos de créditos y el cheque es un instrumento de pago, lo cual indica que su fin no es circular poniendo en movimiento las riquezas, sino poner fin a una obligación para la cual fue dado en pago. (Conf. Omeba "Enciclopedia Jurídica", t. V, ps. 415 y sigts.), a pesar de lo cual no debe desconocerse, como ya se dijera, que se lo usa como instrumento circulatorio de crédito, por cuanto el acreedor se considera más garantizado porque además de la acción civil tiene en sus manos la acción penal, en el caso de haberse librado sin tenerse provisión de fondos.III - Es por ello que al igual que la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, se le ha determinado una protección jurídica especial, que dentro del ámbito de vigencia jurisdiccional de nuestro Código Procesal, le ha otorgado el privilegio a que hace mención el art. 523, inc. 5º, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada ejecución, facilitando al acreedor a promover un proceso rápido y eficaz tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes de su deudor, vedándole a éste el discutir la existencia de la legitimidad de la causa de la obligación (art. 544, inc. 4º).Pero ello no puede ser igual en el proceso concursal, ya que en tal supuesto resultan de aplicación normas de fondo y de forma, distintas, en especial las de la ley 19.551, que nos rige actualmente, que determina un procedimiento especial.Con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias y en obsequio a la brevedad, me remito íntegramente a lo expuesto en los aparts. III, IV y V del voto emitido en primer término en el 26 de diciembre en el plenario dispuesto en los autos "Translíneas S. A. c. Electrodinie, S. A. s/Incidente de verificación de crédito" (expediente núm. 166.540 -Rev. La Ley, t. 1980-A, p. 332-), haciendo notar que las argumentaciones allí expuestas, con relación al pagaré, resultan estrictamente aplicables al caso del cheque, en el cual se debe ser todavía más severo en la exigencia de que el actor demuestre el ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, que motivara la emisión del cheque, si se tiene presente como ya se expresó varias veces, que el cheque no constituye un titulo de crédito sino un instrumento de pago puro y simple, que no sirve por sí mismo para establecer la relación jurídica que podría existir entre el tenedor y el librador garante de su pago, ni menos aún para probar la causa de la obligación, a pesar de que puede ser invocado como principio de prueba por escrito que determina la admisibilidad, entre otras, de la prueba testimonial; señalando por último para el supuesto de que el cheque se halle en manos de un endosatario, que la tesis afirmativa que se adopta, tampoco resulta incoherente o perjudicial para éste, dado que en su condición de tenedor puede dirigir su acción contra su endosante, como en el caso del pagaré, desde que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo para que utilice la ejecución particular.Por todo ello, propongo al acuerdo, se establezca que tratándose de un incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de un cheque, corresponde a su tenedor justificar la causa de la obligación en él instrumentada.El doctor Alberti dijo:I - La cuestión propuesta en fs. 271 guarda similitud con la que motivó la convocatoria a tribunal plenario en la causa de Translíneas, S. A. Esta Cámara aceptó ya tal similitud como supuesto lógico, porque sustanció paralelamente ambos expedientes.A la postre no se trata de examinar la suerte en el concurso del firmante de uno u otro título (sea cambial, sea cheque), sino de apreciar la eficacia de los papeles de comercio-en cuanto instrumentos cuyo texto hace abstracción de la mención causal- para lograr la verificación de un crédito, en las actuaciones de la quiebra.II - Me remito a las expresiones que vertí en la citada causa promovida por Translíneas, S. A.Esas consideraciones son válidas para este proceso, por virtud del art. 55 del dec.-ley 4776/63, según el cual la normativa de la letra de cambio es legislación supletoria del cheque. La disimilitud de uno y otro instrumento -ciertamente importante, y marcada en el voto precedente del juez Martiré- no incide en este tema para impedir la extensión al cheque de una solución establecida para la cambial.III - Con tal base contesto a la convocatoria en el sentido de que el portador del cheque debe justificar la causalidad del instrumento -para lograr la verificación en la quiebra o en la convocación de acreedores del firmante- si su adquisición es inmediata a la colocación cambiaría del quebrado y las contingencias del proceso lo requieran. Mas en virtud del art. 20, dec. 4776/63 y art. 212 del Cód. de Com. (regla cuya jerarquía es igual a la de la ley de concursos, según art. 31, Constitución Nacional), está relevado de tal acreditación quien fuera portador sin vinculación inmediata con el fallido, esto es si mediara otro sujeto cambiario interpuesto entre el acto del ahora insolvente y la adquisición del cheque por el solicitante de la verificación. Va de suyo que en este segundo supuesto la solución es válida, tal cual la propongo, en tanto no sea imputado al verificante el supuesto final del citado art. 20, dec. 4776; haber recibido el instrumento a sabiendas de que tal adquisición perjudica a la masa de acreedores concursales. 0 dicho en otras palabras, siempre que el cheque haya sido adquirido con buena fe.IV. - Dejo respondida así, con la misma generalidad con que fuera formulada, la cuestión en fs. 271. En su formulación no se discriminó entre solicitudes de verificación promovidas dentro de convocatorias de acreedores, o en los juicios de quiebra.Por ahora sólo señalo, finalmente, un aspecto que estimó merecerá ponderación en ocasión de la aplicación concreta del temperamento que sea adoptado por este plenario: los diversos estudios del juicio de convocación pueden hacer necesarias ciertas adecuaciones de la solución. Porque me parece que cabe reducir el contralor causal, si el trámite ha superado la etapa del art. 63, ley 19.551 (homologación del concordato); y mucho más aún si las costas del concordato hubieran sido satisfechas (en su mayor parte o en el todo), luego de lo cual no tendría justificación clara proteger al firmante de los efectos ordinarios que acarrea el título suscripto, respecto de su actor o transmitente.No desarrollaré más estos aspectos, en, razón de su especialidad, reservando una exposición pormenorizada para el caso concreto.El doctor Bosch se adhiere al voto anterior.El doctor Williams dijo:El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por el suscripto en la nota del fallo de la sala que integra de fecha 21 de abril de 1975 "in re": "Batitú, S. A. s/convocatoria, titulado "El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito" (Rev. LA LEY, t. 1976-C, ps. 355 y siguientes).En dicho trabajo y a modo de conclusión sostuve que "el criterio a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada en un título de crédito deberá ser la siguiente:a) Si se tratare de un título de crédito causal, basta con la presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa no puede ser obstáculo para la verificación;b) Si se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tenedor o beneficiario deberá indicar la relación fundamental por la cual se creó o emitió el título;c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación deberá recaer en la relación fundamental existente entre su endosante y el endosante precedente;d) Si se tratare de un papel o efecto de comercio con el último endoso en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar liberado de su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso, de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar, de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos de complacencia pura".Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al cheque en lo que hace a los puntos b), c), y d) debiendo agregar, en esta oportunidad, que al expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual, se transmitió el documento según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco, tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento se creó o emitió, se transmitió o ha llegado, a manos del portador.En el último párrafo de su voto mi distinguido colega doctor Alberti considera que cuando se trate de convocación de acreedores y se aplique este plenario cabe tener presente las diversas etapas del juicio.No comparto el criterio allí sustentado por entender que los arts. 11, inc. 5º, 33 y 67, 5ª y 6ª parte, 95, 96 y 232, 2ª parte han fijado y determinado un único proceso para la verificación de los créditos, común al concurso preventivo y a la quiebra, se trate de verificación en tiempo o tardía, aun cuando, en este último caso, precitando los distintos efectos.Por lo demás, la verificación posterior a la homologación o la formulada durante el curso del cumplimiento del acuerdo aparece regida por el art. 67, 5ª y 6ª parte, debiéndose, también en este caso, acreditarse la causa en la forma señalada en este voto.Por el contrario, si se trata de acuerdo cumplido totalmente (art. 70) al recuperar el deudor la plena administración y disposición de sus bienes, el acreedor debe recurrir, para el cobro de su crédito, a los procedimientos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo expresado voto por la afirmativa.El doctor Jarazo Veiras dijo:Tal como lo expresan los jueces que me preceden, el tema fijado en este plenario guarda estrecha relación con el establecido en el expediente núm. 166.540 (Translíneas, S. A. C. I. F. e I. c. Electrodinie, S. A.) respecto del pagaré. Como consecuencia de ello ha de ser resuelto por los mismos principios y por tal razón me remito a los fundamentos allí dados, respetando la distinción efectuada al respecto de si el concursa- do es un obligado inmediato o mediato. Cabe agregar que no obsta a esta conclusión la diferencia entre ambos títulos.En lo demás adhiero a la última parte del voto del doctor Williams.El doctor Patuel dijo:De igual manera como en el fallo recaído en Translíneas, S. A. c. Electrodinie, S. A." mi voto fue adhesión al desarrollo lógico jurídico formulado por el doctor Alberti, en esta convocatoria a tribunal plenario, en que el tema se refiere a la verificación de crédito promovida sobre la base de un cheque también lo hago, considerando la afinidad de los principios aplicables y la similitud de situaciones. Al compartir los fundamentos expuestos por mi colega, adhiero a la aclaración que formula sobre la prudencia con que corresponde ejercitar el contralor causal según la etapa en la cual se verifica el crédito -excluyendo lógicamente la situación de concordato cumplido- planteo que resulta coherente con la inquietud que manifestara en la sentencia plenaria antes citada, en el cap. VI, aparts. b) y c) del voto.No dejo de advertir que la prudencia es base común en la actuación del juez, pero creo conveniente insistir en el concepto, considerando los efectos del fallo plenario, en orden a su obligatoriedad (art. 303, Cód. Procesal), y retroactividad resultante de la suspensión de pronunciamientos (art. 301), lo cual hace que la exigencia de acreditar la relación fundamental que presupone el libramiento del cheque y la razón de su tenencia, en caso de haber circulado, no fuera previsible como necesidad probatoria al tiempo de su recepción.El doctor Anaya dijo:Tal como lo expresan los jueces que me preceden en la votación, el tema fijado para este plenario con relación al acreedor que demanda su verificación sobre la base de un cheque, guarda estrecha afinidad con el establecido respecto del pagaré en el expediente núm. 166.540 ("Translíneas S. A. C. I. F. e I. c. Electrodinie S. A.") y ha de ser resuelto con aplicación de los mismos principios, sin qué las diferencias entre ambos títulos sea óbice a tal efecto (arts. 1º, 11, 15, 16, 17, 20, 55 y concs., dec.-ley 4776/63). Consecuentemente también he de remitirme a los fundamentos expresados al votar en la citada causa, para sustentar la respuesta afirmativa a la cuestión aquí planteada; reiterando asimismo, con relación al cheque, el distingo allí sentado según sea el deudor concursado obligado inmediato o mediato de quien demanda la verificación. En el segundo supuesto, salvo que se trate de un cheque pagadero a persona determinada con la cláusula "no a la orden" (art. 12, dec.-ley 4776/63), bastará que el tercero portador cumpla la exigencia del art. 33 de la ley 19.551, en lo que concierne a la causa de la obligación, respecto de quien le transmitió el instrumento.Los doctores Quintana Terán y Barrancos y Vedia se adhieren al voto anterior.El doctor Quinterno dijo:En autos "Translíneas, S. A. c. Electrodinie, S. A." adherí al voto del doctor Alberti quien concluía que según fuera la vinculación entre el insolvente y el presunto acreedor (mediata si existía otro sujeto cambiarlo interpuesto entre ambos o inmediata) variaría la distinta solución del caso. En el primer supuesto estará relevado al incidentista de la acreditación de la causa de su acreencia -cheque en la emergencia- mientras que en el segundo deberá justificar la causalidad del instrumento.Por tanto adhiero aquí igualmente al voto del doctor Alberti.El doctor Etcheverry dijo:El planteo del presente plenario, guarda relación estrecha, tal como lo señalan los restantes colegas, con el asunto tratado en los autos "Translíneas c. Electrodinie" (expte. núm. 166.504) en el cual he expresado ya mi voto.Sin perjuicio de computar debidamente las particularidades del cheque con relación al pagaré, la interpretación jurisprudencial con referencia al tema concreto sometido a plenario debe necesariamente coincidir.Es por ello que me remito a mi propio voto en aquéllos autos, donde opté por la postura más exigente con relación al acreedor verificante: deberá probar la causa de la cambial, entendiéndose por tal la relación fundamental entre las partes inmediatas, sin perjuicio de la facultad del síndico para investigar toda la cadena causal del título en tanto haya circulado. Con esta precisión y la remisión apuntada, dejo expresado mi voto.El doctor Morandi se adhiere al voto anterior.Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: "que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez".Como la sentencia de fs. 243/244 no se ajusta a la doctrina precedentemente sentada, ya que impuso a la deudora la prueba de la inexistencia de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 300 del Cód. Procesal, se la deja sin efecto, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento. Pase el expediente al presidente del tribunal, a los fines del correspondiente sorteo. - Héctor A. R. Patuel. - Edgardo M. Alberti. - Raúl A. Etcheverry. - Juan C. F. Morandi. - Fernando N. Barrancos y Vedia. - Manuel Jarazo Veiras. - Jorge N. Williams. - Eduardo Martiré. - Juan C. Quintana Terán. - Jaime L. Anaya. - Francisco M. Bosch. - Julio A. Quinterno. (Sec.: Luis H. Díaz).© La Ley SA

Translíneas C/Electrodinie

El doctor Martiré dijo: Al hacerme cargo de mi empleo de esta Cámara. se encontraba en pleno trámite el plenario de autos habiendo dejado escrito mi antecesor, el doctor Eduardo M. Guzmán, su voto. Como comparto plena- mente sus consideraciones y conclusión, me permito reproducirlo, señalando su paternidad, para lo cual -ocioso será decirlo- cuento con la conformidad del doctor Guzmán.Decía el colega:I -El tema sometido a plenario tiene una indudable trascendencia, no solo por la cantidad de casos que a diario se plantean en los juicios concursales, sino también por la peculiaridad de un título de crédito circulatorio como el pagaré, de preponderante gravitación en el tráfico mercantil y por la distinta interpretación que le ha dado la jurisprudencia al caso en estudio, que en resumen se ha dividido, en dos sentidos diametralmente opuestos, que sin necesidad de abundar en citas numerosas que obran en casi todos los repertorios especializados, pueden sintetizar se de la siguiente manera: a) Los que propician que dada la autonomía, literalidad y competitividad que presenta el pagaré como papel de comercio, no es necesario que su beneficiario justifique la causa del mismo, surgiendo sus derechos de los arts. 30, 60, 104 y concs. del decreto-ley 5965/63, por lo que, sin más, y si no se hubiese negado la firma o en este supuesto se hubiere acreditado su autenticidad, debe verificarse el crédito reclamado por el incidentista, criterio, aún más aplicable al endosatario, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la disposición legal citada ( conf. entre otros, CNCom., sala C, noviembre 22- 968 en LL, 134, fallo 62.199 en "Rosso s/ quiebra, incidente de verificación por TotImo, José R.", agosto 29-969 y en "Fontana, AtIlio c. Engopel, S. A.". junio 6-973; sala D en "Casa Siamblí, S. C. A., verificación de créditos por González Winkler y otro", junio 19-974; en "First National City Bank c. Acuario, S. C. A. s/ quiebra", mayo 25-974; sala A en "GuaraoI, Saveiro c. Nataoon Uszer, Jacobo", octubre 30-970 y en "Lewkowicz, Boris, Textil Berna c. Menalle, José s./incidente de verificación de crédito", Con disidencia del doctor Parodi, diciembre 29-971, entre otros). b) Los que sostienen que el proceso de pleno conocimiento -llamado en el caso, incidente de verificación de crédito tiene por finalidad determinar el carácter de acree- dor, para lo cual resulta indispensable de- mostrar fehacientemente el ingreso del contravalor en el patrimonio del co![1cur- so. Solo así resultará legitimado para in- gresar a la masa de acreedores y partici- par de esa manera en la eventual dIstri- bución igualitaria del activo de la deudora. No basta, como lo afirma el actor, inten- tar para ello la acción cambiaria, aun por la vía ordinaria, toda vez que ella tiene por finalidad a través de la ejecución in- dividual, asegurar los derechos del tene- dor del titulo. En cambio, en el concurso universal, éste debe ser completado por la prueba concreta que en el negocio jurídi- co celebrado, la deudora ya ha recibido la correspondiente contraprestación, y en esa necesidad se encuentra tanto el beneficia- rIo, como el tenedor legítimo de la letra; debiendo destacarse que la mera circuns- tancia del libramiento de títulos de crédito, no autoriza a tener por satisfechos los ex- tremos indispensables para el progreso de la acción. Su inclusión dentro de los títulos que traen aparejada ejecución (arts. 523, inc. 59, cód. procesal y 52, 53, 56, 59 y 60, decreto-ley 5965/63), resulta idóneo para ser acogido en la ejecución individual, pe- ro no en la colectiva en la que rigen prin- cipIos distintos; debiendo, por lo tanto, el acreedor, conforme con las reglas que ri gen la carga probatoria, acreditar los ex- tremos fácticos de su pretensión y su con~ gruencia con las normas jurídicas invo~ cadas (conf. sala B, "Baccaro, Areal, Cai~ bisso, en Américan Bank y Trust C'? c. Mat~ tar, S.. A. s/incidente de verificación de crédito", marzo 3-975; en "Mello Bank International c. Mattar, '8. A.", marzo 3-975; en "Martínez, Rodolfo [). c. El Cóndor , E. T. 8. A., s/incidente de verificación de crédito", marzo 27-974; en "Lascovetra, Carolina c. Reattur, s/incidente de verificacíón de crédito", junio 28-974 y "Díaz, José; Fanelukes de Villegas, Silvia y Frela de Villa, Elsa c. Reattur", junio 28-974; misma sala, "Halperín, Vázquez, Parodi, en CalveTa, David R. c. Alquitra- nadora, S.. R!, L.", aQril 4-973 y sala C en "Banus, m cardo c. Ardohaim, Jorge", diciembre 5-974, Rep. LL, XXXV, J-Z, p. 1428, sum. 146; LL, 1975-A-782, entre otros).II -Aun cuando pueda estimarse sufl- cientemente conocida la definición y ele- mentos que integran los llamados títulos de créditos o circulatorios, con sus carac- terísticas especiales de abstracción, litera- lidad y autonomía, considero por lo menos ilustrativo señalar, a grandes rasgos, un par de aquellos, derivados de la opinión de tratadistas y de las disposiciones legales de que emanan. y así para Obarrio, den- tro del tecnicismo del derecho comercial, se da generalmente el nombre de billete, va- le o pagaré, al documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida,. contiene la promesa de su pago por el mismo suscrip- tor, en el momento de su presentación, o en un intervalo de tiempo más o menos próximo o lejano ( "Curso de Derecho 00- mercial", t. II, núm. 298). Legón por su parte expresa que se trata de un título de crédito perteneciente a la categoría de los abstractos, que contiene la promesa de pa- gar a una persona o a su orden, cierta can- tidad de dinero en el plazo fijado en el mismo documento. El pagaré, es pues, un 'documento por el cual el firmante se com- promete incondicionalmente a pagar una suma cierta de dinero a determinada persona o a su orden, en el plazo especificado en el mismo ("Letra de Cambio y Pagaré", p. 29). y por último, Rébora manifiesta que con la palabra billete se designa en el lenguaje jurídico un escrito bajo forma privada que contiene reconocimiento de deuda y promesa de pagarla. El vale y el pagaré son variedades del billete y todos ellos sustituyen a la letra de cambio en sus diversas funciones económicas que ésta desempeña y con ella se mezclan en la actividad de las transacciones, facilitando la circulación de las riquezas, conforme a la moderna teoría del crédito y las leyes que gobiernan estas manifestaciones sociales ("Letra de Cambio", núm. 366).A su vez el código de comercio, antes de su última reforma, establecía en su art. 739 que un vale, pagaré o billete a la or- den es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una sum a determinada de dinero. Posteriormente el decreto-ley 5965/63, de actual vigencia, señala en su art. 101 el contenido que debe tener el vale o pagaré y enumera sus requisitos, por lo que sus características pueden resumirse en las siguientes: a) estructura de promesa directa. unilateral y obligatoria de un hecho propio la prestación diners,ria; b) titulo de crédito abstracto; c) finalidad circulatoria y siendo a la orden se produce por endoso.Sus requisitos intrínsecos son los comunes a todo negocio jurídico, o sea, capa- cidad, declaración de voluntad, objeto idó- neo y causa lícita y los extrínsecos los señalados por el citado art. 101, con las sal- vedades del art. 102 del referido decreto- ley 5965/63, cuyo régimen legal le es aplicable de acuerdo con su naturaleza jurí- dica, diferente en ciertos aspectos, a la le- tra de cambio, ya que el librador de ésta promete el hecho de un tercero (girado y solo en su defecto el hecho propio), en tanto el pagaré es una verdadera promesa -ab initio- del hecho propio.III- Las precedentes y someras carac- terísticas del pagaré a que se ha hecho referencia y su indudable trascendencia en la función económica como instrumento de crédito circulatorio, han determinado una protección jurídica e¡,pecial, que dentro del ámbito jurisdiccional de vigencia de nuestro código procesal, le otorga el privilegio a que hace mención el art. 523, inc. 59, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada ejecución., facilitando al acreedor a promover un proceso rápido y eficaz, tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes de su deudor, vedándole a éste el discutir la existencia de legitimidad de la causa de la obligación (art. 544, inc. 49).Pero ello no puede ser igual en el pro- ceso con.cursal -y con tal manifestación estoy adelantando el sentido de mi voto- ya que en tal supuesto resultan de aplicación normas de forma o de fondo distintas, en especial las de la ley 19.551 (ED, 42-1029') que nos rige actualmente, que determina un procedimiento especial. En primer término debe tenerse presente que tanto en la antigua ley 11.719 como en la anteriormente citada, se establece para el caso de apertura de la convocatoria, la suspensión de los trámites de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (salvo las ejecuciones prendarías o hipotecarias y los procesos de expropiación o referidos a relaciones de familia) y la prohibición de deducir nuevas acciones de aquel contenido patrimonial (art. 22) y para el supuesto de declaración de quiebra, se determina que todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley ( art. 129, ley 19.551) , disponiéndose para ambos supuestos el procedimiento de verificación que señalan los arts. 28 a 30 y 33 a 41 (arts.. 130 y 194).Ahora bien, este procedimiento reglado por los arts. 303 a 309, por más que tenga el carácter de "incidente", con las limIta- ciones en cuanto a la prueba, propias de los mismos, conforme también con las re- glas de los incidentes y de los juicios sumarios señalados en el código procesal, nO modifican -a mi juicio- su alcance y finalidad de una verdadera demanda judicial, de pleno conocimiento, pero por su- puesto no ya con el privilegio a que se ha hecho referencia en el primer apartado de este punto.Debe observarse, por lo demás, que salvo para el acreedor que se presenta tar- díamente, no debe promoverse dicho incidente ante el juez, sino que previamente el acreedor debe formular al síndico el pedido de verificación de su crédito, Indicando su monto, causa y privilegio, en la forma y con los efectos que establece el art. 33 de la citada ley 19.551 y este funcionario debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado, y en cuanto corresponda, en lOs del acreedor, valiéndose asimismo de todos los elementos de juicio que estime útiles, y luego de ello, redactar un informe sobre cada solicitud en particular, debiendo además de otros requisitos, reseñar la información obtenida y expresar opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio (art.s. 34 y 35).De esta manera, cae el procedimiento especial que el código procesal acuerda al te- nedor de un pagaré, ya que aquel funcionario ( el síndico) , debe determinar si a la emisión del título cambiario, correspondió un efectivo ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, ponderando así as- pectos que tienden a fijar, en su oportunidad, una distribución igualitaria del patrimonio del deudor y abandonando de esa manera cánones tradicionales del proceso singular de ejecución.y ello es así, pues mientras en la ejecución individual, el acreedor goza de la protección jurídica especial que se ha señalado, en el concurso se trata de lograr, conforme también se expresara, una distribución igualitaria de un patrimonio que es prenda común de todos los acreedores ( conf. doctrina de los arts. 505, 955, 981, 1196, 3474 y concs., cód. civil) , por lo que el título cambiario, en la medida que se encuentra desvinculado de su causa, no resulta idóneo por sí solo para justificar el crédito y al no ser aceptado por el síndico obliga al presunto acreedor a iniciar el respectivo incidente de verificación.En estas condiciones, al introducir el acreedor -ya ante el juez- una pretensión respecto de un proceso ya constituido provoca un juicio incidental o un incidente (una especie de "microproceso"), referente al cual 'debe aportar, no sólo el documento -el pagaré- en el cual principalmente se fundamente, sino también ofrecer y allegar todos los otros medios probatorios que confirmen la causa de su acreencia, ya que se está en un proceso de conocimiento pleno, que lo obliga a acreditar los extremos fácticos de su pretensión y su congruencia con las normas jurídicas que invoque en apoyo de su derecho.Si al decir de Alsina, probar es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende ("Tratado", p. 173, ed. 1942) y no existiendo en los códigos de procedimientos, disposiciones de las que pueda inducirse un concepto integral de la prueba, salvo la del art. 377 de nuestro cód. procesal, que no clarifica mucho la cuestión, aunque establece la carga de la prueba de la parte que afirme un hecho controvertí- do, y dejando de lado por no ser funda- mental para la resolución del debate, el régimen legal de la prueba, las disposiciones instrumentales en los códigos de procedimientos, en los códigos de fondo o en el derecho sustancial, estimo que en el caso sometido a plenario, al negarse por el síndico en el incidente respectivo de verificación, el hecho constitutivo afirmado por el actor, que para ello cuenta solo con el pagaré, se está frente a una negativa de hecho simple, por lo que no debe requerirse que la prueba la haga el que niegue, ya que le basta su simple negativa, lo cual no sucedería en el caso de negativa calificada, que siempre importa una afirmación, por lo menos implicita, como cuando se dice que no se renunció o no se con- trajo espontáneamente una obligación, por lo que allí sí se afirma implícitamente un hecho, que puede ser violencia, error, dolo; etc. ( ob. cit., p. 189) .De ahí que por más que puedan haber perdido algo de vigencia, las normas que en materia de carga de la prueba nos legara el derecho romano, frente a la técnica moderna, o resultaran inexactas en algunos casos, mantienen todo su rigor para supuestos como el que analizamos, en el que evidentemente frente a la negativa del síndico, que por lo demás carece de elementos de juicio, por la naturaleza de sus funciones y del desconocimiento de los actos del concursado, para probar su negativa que, por otra parte, no es calificada, como para convertirlo en excepcionan- te y determinar la inversión de la prueba (reus in excipiendo lit actor ), deben aplicarse lisa y llanamente las máximas generales del onus probandi incumbit actoris y ei incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat, por lo que al decir de Bonmer, la insuficiencia de la prueba de parte del que está encargado de producirla, lleva consigo la denegación de su pretensión ( actore non probante, res absolvitur ). La prueba no sería una carga, si el no verificarla no fuera fatal a la parte que debe pro- bar y luego de hacer algunas obs,ervacio- nes a que ese principio no se ha observado siempre en los casos dudosos.. como lo proponia a veces Aulio Gelio ( "Noches Aticas", lib. 14, cap. 29), no echando suertes, o cortando la diferencia por la mitad,. o en base a las reputaciones del actor y 'demandado, o considerando que en conjunto tienen razón la mayoría de 108 demandantes, señala que los resultados así obtenidos no auto- rizan a suponer que los que no consiguieron probar tenían razón en el fondo, además de que admitiéndose semejantes cri- terios, se abriría la puerta a los: litigios más escandalosos, a las más intolerables vejaciones, por lo que termina expresan- do que debemos atenernos a la máxima tan antigua como sabia, que protege el statu quo, la presunción de propiedad o de libertad que surge en favor del demandado (Bonnier, "Tratado de las Pruebas", t. I, ps. 26 y subsiguientes).XV -No desconoce el suscripto que su voto por la afirmativa, o sea que el acreedor, tenedor de un pagaré del concursado, deba acreditar la causa de la obligación que lo generó, puede acarrear en algunos supuestos de deudores de mala fe, que se presentan en convocatoria o solicitan ose les requiere por un tercero la quiebra, perjuicios a acreedores verdaderos, pero ese será "el fin no querido por la ley" al decir de Ihering y, por ,cierto, que serán mucho menos que los casos de colusión entre acreedores simulados y deudores de mala fe, que con la simple creación de un título fraguado, lograrán obtener la mayoría necesaria para un concordato preventivo, o en caso de quiebra de uno resolutorio o para que revierta al patrimonio del deudor el crédito o parte de él, que pudiera corresponder a tales acreedores simulados en la distribución del remanente Con la solución que se propugna, el su- puesto de mayorías preparadas a los fines de la ley concursal fracasa y los principios del crédito aparecen debidamente salva- guardados, determinando asimismo que los verdaderos acreedores, deben tomar en el futuro, todos los recaudos del caso, para tener en su poder medios probatorios que protejan sus intereses de los deudores de buena o mala fe y puedan asi demostrar el ingreso de contravalor en el patrimonio de éstos. Por último, para el caso que el pagaré se halle en manos de un endosatario, la tesis adoptada tampoco resultaria incoherente o perjudicial para éste, dado que en su condición de tenedor, puede dirigir su acción contra su endosante, ya que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo para que utilice la ejecución particular.Por todo ello, propongo al acuerdo se establezca que cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos, la causa de la obligación.El Dr. Alberti dijo:I -Es menester decidir si el "acreedor que solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, debe acreditar la causa de la obligación" (tema del plenario según decreto de fs. 69).II-A) Para responder me coloco en una situación de hecho más avanzada respecto de la referida en el párrafo anterior; descarto que se trata de pagarés (u otras cambiales) emanados efectivamente del fallido. El concepto de atribuidos al fallido., utilizado en la convocatoria a tribunal plenario, es científicamente insuficiente. La duda de hecho sobre la autoría del titulo debe ser dirimida previamente en cada causa, y cuando esté determinado que el título emana del insolvente cabrá entrar al aspecto de derecho puro cuestionado acá.Digo esto porque los argumentos de estricto derecho juegan como dirimentes de las causas una vez que los hechos no ofrecen controversia. Resultaría superabundante preguntarse por la admisibilidad en un concurso de un título no emitido ni suscripto por el fallido.B) Por otro lado, tampoco es absolutamente precisa la noción de "causa de la obligación", cuando está referida aun titulo circulatorio La causa formal de la obligación pretendida con base en un titulo cartular es el instrumento mismo. Pero aplicar este primer significado posible de la expresión "causa" reduciría el tema del acuerdo a una tautología: es de toda obviedad que quien pretenda verificación debe producir ( esto es, exhibir) título en forma extrínseca ajustada a derecho..Entiendo, pues, la idea de "causa de la obligación", empleada en la citación a este acuerdo, está referida a la causa sustancial subyacente bajo la regularidad formal o extrínseca del título mismo..C) Finalmente, cabe distinguir la significación del término "causa" desde el punto de vista de los sujetos participantes en las relaciones emergentes del título cambiario. Tanto puede ser empleada para aludir al vínculo entre emisor y tomador o primer acreedor, cuanto a aquellos otros que aparecen sucesivamente entre endosan- te y endosatario. En este aspecto la distinción de significación debe ser harto pro- lija: para el tomador la "causa" residirá en los móviles que llevaron al librador a otorgarle la cambial pero para un endosatario ella residirá en esos anteceden- te8 en cuanto fuere 108 propios del endosante que le transmitió un título preexistentePienso que para mantener la univocidad del lenguaje que nos sirve como herramienta del trabajo jurídico, debiéramos convenir ahora en que la frase "causa de la obligación" -utilizada por nuestra convocatoria- alude a tal fuente con relación a la creación O emisión originaria del título; denominado diferencialmente "causa de la transmisión" las mismas circunstancias cuando operan entre endosante y endosatario.D) La determinación previa de estos aspectos no constituye un mero preciosismo retórico. Antes bien, resulta imprescindible depurar el lenguaje, porque es a la vez el medio de expresión de la norma y el elemento de su interpretación. Así, pues, el jurista está obligado a buscar la precisión del lenguaje forense: tal como el científico experimental cuida el funcionamiento libre 'de errores de sus aparatos de medición o el artesano pule sus herramientas para asegurar la perfecta adecuación del producto a lo querido.III-La verificación introducida en un concurso constituye una pretensión dirigida tanto respecto del insolvente como contra los demás acreedores.. Esto es obvio: el deudor soportó el desapropio de los bienes constituyentes de su patrimonio, pero conserva una expectativa al remanen- te de los pagos a su pasivo.. Por esto le agravia la incorporación al pasivo de nuevas cantidades; aunque en doctrina ello no fuere así, pues el proceso concursal no es una controversia entre cada acreedor y su deudor. En cambio, para cada uno de los acreedores la verificación de otros nuevos origina un gravamen sensible, computable en derecho: por efecto de cada nueva verificación disminuye correlativa- mente el porcentaje o dividendo por recibir de la liquidación concursal.Hemos determinado, entonces, que el conflicto suscitado por la demanda de verificación debe ser regulado como una contienda entre el verificante de un lado, y el fallido y los demás acreedores legítimos, del otro.Ello sentado veamos cuáles son las reglas sobre las cargas de alegar y de pro- bar que regirán ese conflicto de derecho. Utilizo las nociones de carga de pedir y de carga de probar, separadamente., aunque habitualmente solamente es tenida en cuenta la carga probatoria. Es claro que ésta juega como consecuencia de la carga de invocar o pedir, puesto que quien nada arguye nada debe tampoco probar.IV -El proceso de verificación es sustancialmente juicio de pleno conocimiento. Esto desecha 'como decisivas para nuestro tema todas las reglas procesales que benefician la persecución de títulos abstractos por la vía ejecutiva.Sólo aplicaré para fundar mi voto normas de derecho sustancial, cuya jerarquía sea similar a la que tiene la ley de bancarrotas a tenor del art. 31 de la Constitución Nacional.V -Entro al meollo del tema. La cambial puede ser esgrimida como base del pedido de verificación por quien la tomó del fallido, esto es., el beneficiario del pagaré suscripto por el fallido o el endosatario de un título endosado inmediatamente antes por el fallido. Aludo al supuesto en que el vínculo cambiario sea inmediato" entre el portador del título y el sujeto pasivo del concurso donde es pretendida la verificación.En esta estructura de las relaciones jurídicas resulta manifiesto que el portador conoce la causalidad sustancial o motivación determinante de la emisión del papel. Debe entonces declararla ( carga de invocar) y aun probarla (carga probatoria) si fuera razonablemente controvertida por los sujetos de ese proceso de verificación. Sobre quienes son los "contradictores", que resultan encarnados en la persona del síndico., me remito a la primera parte del parágrafo III de este voto.Para concluir en lo expuesto no es necesario esgrimir doctrinas muy laboriosas sobre las cargas procesales.. Ellas pesan sobre el verificante por la simple razón de que es el único sujeto en aptitud de poseer los antecedentes y elementos de juicio necesarios para cumplimentarlas. Es clarísimo que los demás acreedores concursales no pueden conocer los orígenes de los papeles de comercio girados por el fallido. En cambio, el tomador que hubo esos valores del propio fallido conoce las circunstancias económicas que determinaron su emisión o su transmisión.Debe, entonces, cumplir con el deber de declarar la causa.No bastará al verificante argüir en su favor la presunción de causalidad del art.. 500 del cód. civil. Ello rige para las relaciones entre los sujetos de un acto, pero no contra los acreedores de cualquiera de esos sujetos, porque como éstos no participaron de la génesis del vínculo no cabe oponerles presunciones relativas al titulo que les es extraño. Esta diferencia de tratamiento de las relaciones "verificante - fallido" y "verificante -acreedores del fallido", tiene muchos ejemplos. Uno entre varios: el deudor debe soportar la prenda carente de documentación escrita mas la falta de ésta la hace inoponible a los acreedores del deudor prendarío (art. 581, cód. de comercio).Queda examinada así la situación del solicitante de verificación que fuere derechohabiente inmediato del fallido, según el vínculo cambiario. En este aspecto, coincido con el primer votante.VI- a) Los títulos cambiarios están des- tinados a la circulación, por su misma naturaleza. Es normal en derecho, y habitual en los hechos, que ellos sean presentados como sustento de solicitudes de verificación formuladas por portadores que los han recibido por sucesivos endosas, determinantes de la existencia de uno o más sujetos interpuestos entre el fallido y el portador verificante.En este supuesto el portador actual (solicitante de la verificación) no está colocado en situación que permita exigirle el conocimiento de las causas económicas por las cuales el fallido omitió la cambial.Al ser así resulta jurídicamente inválido imponerle la declaración de cuál hubiera sido esa causa, y menos la prueba consiguiente, porque el verificante nunca pudo hacerse de los antecedentes imprescindibles para contestar tal requerimiento. Una exigencia como esa implicaría condenar al fracaso toda pretensión de tal índole, y hacerlo ab initio y sin forma de juicio, lo que a su vez implica privar al justiciable, por razones de mero rito, del amparo jurisdiccional que los tribunales deben darle, afectando el art. 18 de la Constitución Nacional.b) Cuando la solicitud de verificación es formulada por un portador sin vinculación cambiaria inmediata con el fallido, no está obligado a declarar ni a probar la causa del acto cambiario otorgado por el fallido. Esta es la consecuencia de las ideas generales que dejo expuestas, y es lo normado por el art. 18 del decreto-ley 5965/63, que mantiene vigencia aun ante la falencia del obligado.La falencia puede alterar las reglas concernientes al cumplimiento o a la resolución y liquidación de los vínculos, pero no las relativas a la estructura del vínculo mismo ni a su causa O título. No existe ninguna disposición de derecho concursal que permita sostener una modificación tal de las vinculaciones jurídicas por obra del concurso del deudor .Ello sentado., es fácil concluir en la ilegitimidad de requerir al portador de un título el conocimiento y la prueba de circunstancias que el 'derecho no le exige conocer, ni probar, por la sola circunstancia -posterior al titulo mismo- de la bancarrota de un obligado precedente.c) Solamente puede ser requerido del verificante que se halle en esta situación la invocación y la prueba de los negocios por los cuales hubiere sido constituido en endosatario del papel de comercio. Esto es exigible porque es conocido por el sollcitante de la verificación. Pero ello no tiene por finalidad complementar, ni bonificar, el título mismo en cuanto elemento objetivo en juego. Con la exhibición de la causa de adquisición del papel se acredita un elemento subjetivo, relativo a lo personal del verificante: su buena fe, puesta en evidencia por la regularidad comercial de la adquisición del papel.Lo dicho últimamente disipará la aprensión que pudieran alentar mis distinguidos colegas, en el sentido de que con una doctrina como la sustentada hasta ahora los fallidos fraudulentos podrían crear fácilmente verificaciones ficticias a través de prestanombres, quienes exhibirían una aparente situación de portadores cambiarlos sin vinculo inmediato con el quebrado. No bastará mostrar un titulo en el cual el verificante aparezca como extraño al fallido, será menester invocar y probar la adquisición del papel en el curso de operaciones mercantiles regulares.Pero lo que no podemos hacer es exigir a rajatabla, del portador de un título circulatorio, que declare y pruebe una circunstancia que ninguna norma jurídica impuso indagar al constituirse en endosa- tarlo de ese papel. Dije antes que la exigencia sería inconstitucional, por imponer una carga no prevista por el derecho (art. 17, Constitución Nacional).d) Argumentará alguien que una doctrina como ésta permite al fallido emitir instrumentos cambiarios carentes de contraprestación económica, y con tan sencillo medio desposeer o "vaciar" su patrimonio propio. La puntualización es indiferente en derecho y, además, constituye un sofisma lógico en los hechos. Diré por qué:Siempre los fallidos pueden desbaratar la prenda común en los acreedores; por este o mediante cualesquiera otros medios. Los tribunales no deben juzgar sobre los derechos individuales de 100 litigantes movidos por consideraciones más o menos medrosas respecto de los artificios inmorales que los malos deudores puedan arbitrar. Cabrán, en todo caso, utilizar los me- dios de punición previstos para el defraudador, o proponer que sean establecidas normas en ese sentido, si el régimen sancionatorio adoleciera de vacíos. Pero es contrario a la razón vital negar a una generalidad de personas lo que les corresponda en derecho, porque hipotéticamente y en algún caso la figura jurídica en juego pudiera ser empleada como medio para defraudar.En la realidad será difícil llevar acabo la maniobra que se teme, porque exige contar con un cómplice idóneo. Este cómplice deberá aparentar solvencia suficiente para haber tomado la cambial, porque sin tal extremo su colusión con el fallido será ostensible y quedará expuesto a la persecución prevista para los defraudadores. Además, y para que la hipotética maniobra resulte fructífera, el tomador y cómplice habrán de hallarse en negociaciones regulares con algún tercero, extraño a la maquinación, al cual pueda endosar la cambial en el curso de operaciones comercia- les ordinarias. De no ser así, resultará que el tercero tampoco podrá obtener veriflcación de esta cambial, según lo señalé en el apartado c) de este mismo parágrafo VI. y si el tercero portador no consigue la verificación en el concurso, no hay maniobra que temer .e) Desarrollé analíticamente estos aspectos para disipar la aprensión que pudiera quedar en algunos espíritus. Pero ahora que eso está hecho, señalaré un razonamiento de estricto rigor jurídico que autoriza para desechar toda hesitación: el fallido que libra letras o pagarés sin contraprestación, comete un delito, dirigido contra el patrimonio de sus acreedores. El delito es cometido en el momento del libramiento de esos papeles y desde ese mIsmo momento existe el gravamen consiguiente, el cual no consiste en la verlflcación de un acreedor, más en el concurso, sino en la falsa creación del acreedor, pida éste verificación en el futuro, O no lo haga. Negar verlflcación al portador del título equivale a trasladar el daño emergente del ilícito, de sus víctimas originarias -los acreedores-- al portador sucesivo del papel inocente de la maquinación en la cual es usado como medio involuntario. No podemos sacrificar el Interés general del tráfico patrimonial, amparado por reglas como las del art. 18 del decreto-ley 5965/63 y art. 212 del cód. de com. para proteger a algunos acreedores concursales de una hipotética maniobra no querida por el solicitante de la verificación. Una consecuencia como la postulada en el voto precedente implica trasladar los efectos patrimoniales del Ilícito, de sus víctimas a un tercero, traslación que no tiene sustento normativo ni es concebida por la doctrina como posible.No se diga que el tercero portador, al cual es negada la verificación al exigirle una declaración y una prueba que le resultará Imposible aportar, puede resarcirse accionando contra su endosante. Esta acción estuvo, desde sIempre, entre los derechos del portador de la cambial, según el art. 51 del decreto-ley 5965/63. Por lo tanto, no puede ser ofrecida como sustitutivo patrimonial de la negativa de una verificación a la que dan derecho los ya mencionados arts. 18 del decreto-ley 5965/ 63 y 212 del cód. 'de com. Ofrecer tal reemplazo es dar una cáscara vacía para justificar la privación concreta de un derecho fundado en ley. Más bIen cabe decir que es el concurso quien debe soportar la verificación del título mal librado, porque este padecimiento es retribuido con una acción resarcitoria el concurso, que acepta como acreedor a un tercero Inocente portador de una camb1al sin causalidad económica, podrá perseguir a quien hubo ese papel del fallido y lo transmitió luego al verificante. Esta persecución contra el cómplice necesario del fallido, emisor necesario del fallido, emisor de cambiales sin causa, tendrá hasta el rigor propio de la acción criminal, porque el concurso hará perseguir una maniobra defraudatoria, se ve así que la acción resarcitoria a costa de ese sujeto interpuesto, cómplice necesario del fallido, adquiere mayor fuste cuando concedemos la verifIcación y forzamos al concurso a denunciar el ilícito.Con lo dicho señalo que en el conflicto entre el interés de los acreedores concursales y el del portador inocente de la cambial, no es erróneo sacrificar a aquéllos en favor de este último. Eso resulta del derecho vigente, pero es también la que conforme con ese derecho positivo abre mejores vías resarcitorias del daño econó- mico que fatalmente sufrirán unos (los acreedores concursales) u otro (el portador de la cambial), por obra de una conducta ilícita anterior (la emisión de papeles de comercio sin contraprestación), conducta que es punible luego, pero ya no evitable.f) Añado un argumento final, corroborante de la solución que postulo.Es indiscutido que todo acreedor debe ser incorporado al concurso, aun al proveniente de la condenación impuesta al fallido para resarcir los ilícitos que hubiere cometido. Aun la reparación patrimonial de un homicidio -el más grave de los delitos- que hubiere cometido el fallido, debe ser incluida como pasivo en el concurso. Esto muestra absolutamente que los créditos no son verificados porque haya mediado una contraprestación patrimonial concreta, incorporada a la prenda común del concurso, sino solamente porque existe título jurídico para esa admisión. O dicho de otra manera: el acreedor no necesita probar haber dado contraprestación ninguna al fallido, para ser verificado. La confusión viene de que en las relaciones convencionales onerosas, la causal1dad legítima queda confundida con la prestación dada por el contratante in bonis. Mas tal habitualidad no excluye que existen acreedores sin prestación ninguna dada al fallido.Ahora bien, al negar verificación al portador de la cambial. por la falta de causa económica en el acto otorgado sobre ella por el fallido le inferimos un daño. Este daño está constituido por la privación de una expectativa cierta: la responsabilidad de todos los firmantes (art. 51, decreto-ley 5965/63 ya cit.). Este daño es consecuencia de un ilícito incluso del derecho crimInal: el ardid fraudulento del fallido, consistente en emitir títulos que presumen una negociación real como motivación, mas que en el caso carecen de ella y que por esta misma carencia no lograrán verificación concursal.El verificante así rechazado reclamará del fallido la reparación de ese daño patrimonial. Para el éxito de esta pretensión no le es menester probar haber ingresado contra valor ninguno al patrimonio del In- solvente. Antes bien, la causa del daño Invocado ( constituida por la emisión de Instrumentos con apariencia mercantil, mas sometidos a un vicio intrínseco consistente en la "falsa causa" de emis1ón) resultará probada por el rechazo de la anterior solicitud de verificación. y este nuevo re- clamo -que no encontrará el óbice de la cosa juzgada, porque será distinta la causa invocada- resultará paradojaImente admitido, llegándose por vía indirecta al resultado negado mediante el primer proceso.VIl -Por ello contesto el tema del plenario diciendo que el portador de título cambiario emitidos, o en cualquier concepto girados por el fallido (fuere aceptable, librador, suscriptor de pagarés o endosante) soporta la carga de explicar y, consiguientemente, acreditar la causa de adquisición del titulo -que obviamente se confunde con la de la emisión-, si la figuración cambiaria en que estuviere colocado ese tercero portador, fuere inmediata con relación al acto cambiario del fallido y las contingencias procesales lo requieran asi.Pero no está obligado a esa alegación y prueba el presentante del instrumento que sea, con relación al fallido, un portador mediato de los mencionados por el art. 18 del decreto-ley 5965/63.. Esto último sin perjuicio de que durante el proceso de verificación sea indagada la inocencia ( id est : buena fe) de ese portador, investigando con tal finalidad la adquisición legítima y regular de la cambial, por parte de tal portador, y con respecto de quien hubiera sido transmitente en favor de ese portador. Paréceme obvio -y quedó insinuado antes que el verificante debe colaborar en esta indagación dando razón, y aun evidencia, de lo que llamé al comienzo (ver parág. II, C de este voto) la "causa de la transmisión", esto es, las circunstancias jurídicamente válidas justificativas de su adquisición de la calidad de portador legitimado.Prescindo de desarrollar las contingencias procesales concretas que resultarán de la aplicación de estos principios, porque ellas son claras para el hombre de derecho y exhiben como, sin desmedro de los principios legales que llevan a la solución expuesta, es posible perseguir el fraude con un mínimo de celo en la vigilancia de las causas, mas sin privar de derechos a los terceros inocentes.El Dr Bosch adhiere al voto anterior.El Dr Williams dijo:El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por el suscripto en la nota al fallo de la sala que integro de fecha 21 de abril de 1975\ in re "Batitú, S. A. convocatoria", titulado: "El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito" En dicho trabajo ya modo de conclusión sostuve que "el criterio a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada en un título de crédito 'deberá ser el siguiente:a) Si se tratare de un titulo de crédito causal, basta con la presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa no puede ser obstáculo para la verificación.b) SI se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tomador o beneficiario deberá indicar la relación funda- mental por la cual se creó o emitió el título.c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación debera recaer en la relación fundamental existente entre su endosante y el endosante precedente.d) Si se tratare de papel o efecto de comercio con el último endoso en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar líberado de su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso, de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar, de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos de complacencia pura".Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al pagaré en lo que hace a los puntos B, C y D debiendo agregar, en esta oportunidad, que al expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual se transmitió el documento, según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco, tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento se creó o, emitido, se transmitió o ha llegado a manos del portador. Con lo expresado, voto por la afirmativa.El Dr Jarazo Vetras dijo:Los distinguidos colegas que me preceden en orden en el plenario convocado en esta litis, dividen el tratamiento de la cuestión tomando en consideración las hipó- tesis que pueden presentarse.Así surge que dentro del proceso de verificación cuyas connotaciones y perfiles el doctor Anaya en el voto que precede ha delineado con minuciosidad y fundamentación jurídico-doctrinaria elocuentes, cuando quien pretende insinuarse en el proceso apoyando su derecho en la existencia de un título de crédito (letra de cambio, pagaré, cheque) es necesario examinar si corresponde hacer distinciones según se trate de una insinuación demandada por quien respecto del cual el concursado es un obligado inmediato o, en cambio, cuando se trata de un acreedor cambiarlo, con una relación mediata frente al concursado.Atingente a la primera hipótesis señala- 1 da, esto es, relación inmediata, ya fuere entre tomador y librador, endosante o endosatario, la solución que sustentan los colegas aludidos se ajusta a mi entender a j derecho ya sus conclusiones juridico-doctrinarias sobre el particular me remito, puesto que todos ellos confluyen a un mismo objetivo, esto es, que en tales circunstancias el acreedor que solicita la verificación debe invocar y acreditar la causa de la relación subyacente o extracartácea. Para este particular supuesto, la exigencia del art. 33 de la ley concursal y la naturaleza del nexo vinculatorio invocado, gobernado por disposiciones específicas de fondo no se excluyen coherentemente interpretadas imponiéndose entonces al acreedor la carga de denunciar y justificar Ia causa fuente de la obligación, ya que se halla a su alcance el medio de convicción para lograrlo y con ello conseguir la positiva tutela jurisdiccional.La situación, en cambio, varía cuando el título sobre el Que reposa la pretensión del acreedor cambiario, emerge de una relación mediata, planteándose entonces un arduo problema en torno a la prueba de la causa fuente o subyacente de la que obviamente respecto de aquél, no participó al concursado, cual es, el de resolver si no obstante esa elisión, también a tal acreedor debe imponérsele el cumplimiento no solo de la invocación de por sí necesaria, observo, sino también la demostración de la relación causal, obligándosele a producirla respecto de la que se refiere a la derivada de sU propio nexo con el tercero de quien recibió el titulo en el curso de la circulación.Pienso que en la hipótesis en cuestión la única relación jurídica que permite a ese acreedor verificar su crédito en el concurso, es la cambiaría y nada más que ella.La circunstancia de que le esté vedado a tal acreedor cambiarlo recurrir si pretende hacer efectivo su derecho ante el concurso a otra vía que no sea la que le impone la ley 19;551, esto es, el proce8o de verificación tipico y necesario estructurado por la ley mentada, no desnaturaliza ni, por tanto, borra la relación cambiaria referida y sus propias y especificas connotaciones legales en que se ampara la emisión y circulación del título que presente (decreto-Ieyes 5005/63 y 4776/63), toda vez que si la acción para hacer efectiva la acreencia u obtener la declaración de certeza que fluye de una decisión jurísdiccIonal aun en el supuesto de ejecución singuIar, pudo ventilarse igualmente por via de un proceso pleno de conocimiento sin que el acreedor se viera privado en tal su- puesto del derecho sustancial que rige tales títulos, tampoco advierto óbice que ello ocurra para el caso de concurso del deudor, o sea de una ejecución colectiva.y ello así lo conceptúo compartiendo criterios jurisprudenciales seguidos por este mismo tribunal, al sostenerse que el carácter cambiario o causal de una acción es una cuestión enraizada directamente en el derecho sustantivo, como que depende de la fuente origen del crédito según sea ella el título mismo, en su carácter de autónomo y abstracto o la convención originaria y causal que entre obligados directos e inmediatos dé nacimiento a la emisión y transmisión del título ( CNCom., sala C, abril 10-970, in re "Sánchez, Roberto A. c. Schaad, Luis"). La pretensión de quien se encuentra situado respecto del deudor concursado en una relación mediata se fundamenta pura, exclusiva y excluyente- mente en el título. Debe así considerarse toda vez que el art. 212 del cód. de com. es de aplicación a todos los supuestos, desde que la imposición legal de insinuación en el concurso no es capaz de modificar la aplicación de derecho de fondo en tal hipótesis, que rige la creación, emisión y circulación de los títulos en cuestión, que se mantiene intacta en toda su pureza.Debe entonces concluirse que si por la vía que prevé la Parte Primera, Título n, Cap. m, Sec. III de la ley 19.551 se ven- tila el reconocimiento judicial del crédito así instrumentado" el juez del concurso no puede elípticamente apartarse de la regulación legal sustancial específica a que están sometidos los títulos aludidos imponiendo al portador legitimado una carga impropia para decidir la verificación del crédito.Denunciada la adquisición formal del título de crédito, peticionada su verificación en el concurso por el acreedor pretensor, reuniendo el título los recaudos que fija la ley sustancial bajo cuyo amparo fue creado, es evidente que a su respecto resulta de aplicación como lo adelantara, lo previsto por el art. 212 del cM. de com. como se sostuviera en el precedente ya citado (conf. LL, 102-1 y 4) reiterado por otros tribunales y esa situación no se altera ni desmejora por el hecho de que el portador pretenda insinuarse en el concurso de uno de los obligados cambiari05 media- tos impelido por la ley concursal. En suma, no está de más anotar QUe no se advierte colisión entre ambos ordenamientos lega- les sustanciales, sino que simplemente se trata de conjurar la interacción que fluye de tales cuerpos prescriptivos a los fines de la adecuada decisión del caso particular.Denunciado por el acreedor en cuestión, en oportunidad de impetrar la verificación de su crédito el origen y la causa de su adquisición, si la misma es discutida por la sindicatura, será de aplicación al su- puesto, las previsiones que rigen los títulos presentados (decreto-ley 5965/63 y decreto 4776/63 en cuanto fuere pertinente), por- que es la sindicatura quien tiene que analizar la naturaleza del título que se le presente y realizar todas las compulsas e investigaciones necesarias en los libros y documentos del concursado y en cuanto corresponda en los del acreedor, pudiendo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles, recabando las informaciones que aprecie como necesarias para fundamentar su dictamen, y en caso de negativa a suministrarlos por quienes correspondiere, solicitar del juez de la causa las medidas conducentes para completar su información ( art. 34, ley 19.551) .De cualquier modo.. tanto la masa cuanto el acreedor. tendrán la garantía jurisdiccional que las circunstancias impongan y los recursos que la ley acuerda por la via y en la oportunidad debida contra la decisión que recaiga.Vale decir, que si como principio general, la carga con que grava la ley concursal a los acreedores sin distinción. de denunciar y probar el origen del crédito de modo apropiado y bien determinado, poniendo al alcance de la sindicatura los elementos necesarios eficaces y congruentes con su pretensión, resulta razonable en aquellas acreencias que surgen de las negociaciones cambiarias inmediatas con el concursado, y su omisión obstativa a la verificación, no es menos exacto que cuan- do la relación es mediata y deviene naturalmente de una vinculación cartular, pri- ma facie regularmente constituida, el acreedor denunciará con la misma minuciosidad el origen de su calidad de portador legítimo y si el funcionario de ley advirtiera una irregularidad de la que el acreedor pudiera haber participado capaz de in- fluir negativamente en los derechos del pretensor, la carga de la prueba en esa hipótesjs debe correr por cuenta de quien intenta la descalificación, por ser principio rector en materia de títulos de crédito, sin perjuicio desde luego, que frente a esa situación, el acreedor cartular deba, según fueran las circunstancias, proporcionar los medios convictivos aclaratorios que le asistan ante la resistencia del funcionario del concurso, pues de no actuar -el acreedor impugnado- dentro de ese marco de razonabilidad estaría conculcando los principios de lealtad, prioridad y buena fe que deben presidir en justicia, con olvido del deber moral de todo postulante de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, corriendo con los riesgos de su propia conducta, que en definitiva y como lo adelantara, serán decididos por el juez del con- curso. Relativo a los principios enunciados y conductas requeridas, su observancia, congruencia y prudencia se tornan tanto más exigibles dado la naturaleza jurídica de la ejecución colectiva y la base y complejidad de la función desempeñada por la sindicatura. Por tanto, asi dejo expresado mi voto.El Dr Patuel adhiere al voto del Dr Alberti.El Dr Anaya dijo:I- Las contradicciones jurisprudenciales que dan origen a la convocatoria del tribunal para resolver en fallo plenario, se origina en las dificultades que presenta la armonización entre las reglas del derecho cambiario y las del derecho concursal. La cuestión resulta, por ende, con proyecciones más amplias que las previstas en el tema fijado a fs. 69, pero en consonancia con el mismo he de circunscribir mi voto al solo supuesto del pagaré atribuido al fa- nido. Naturalmente he de partir del su- puesto de una correcta atribución formal del título, sea en su emisión, sea en su circulación, al obligado cambiario que posteriormente es declarado en quiebra. Ni el supuesto del fallido que no ha firmado (arts. 51 y 103. decreto-ley 5965/63) ni el caso del pagaré por el que se ha obligado el fallido, después de la declaración de su quiebra (arts. 108. 111, 113, 129 y concs., ley 19.551) , ofrecen dificultad alguna y no se vinculan con los antecedentes que dan lugar a este plenario.II -Sin necesidad de entrar en la consideración de las interpretaciones sentadas en torno a la causa de los títulos de crédito o en la controversia sobre si puede predicarse una causa negocial u obligacional de un pagaré, en tanto la emisión de éste no importaría un negocio sino un acto jurídico de documentación (Rubio, J., "Derecho Cambiario", ps. 40 y 146), no resulta dudoso que cuando el tema del plenario se refiere a la necesidad de acreditar la causa por parte del acreedor que pide la verificación de un crédito fundado en pagaré, se está aludiendo a la relación fundamental o subyacente. básica, causal o extracartácea, según la variada terminología de que se sirven los autores. Ello resulta claramente de los términos en que se plantea la contradicción que provoca es- te plenario y es lo que fluye de los tlpos de controversias en que se puede cuestionar la causa de la cambial (art. 212, cód. de com.; Cámara, H., "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, p. 277; "El concurso Preventivo y la Quiebra", t. I, P. 665).La normativa cambiarla aplicable al pagaré está enderezada a una enfática tutela del interés en la circulación del crédito, mediante reglas que actúan como una simplificación o síntesis analítica del su- puesto de hecho, protegiendo la seguridad, simplicidad y celeridad negocial. Sobre tales bases se asientan las prerrogativas cambiarlas y los principios o caracteres relativos a su literalidad, autonomía y abstracción.La preceptiva legal del pagaré, sin embargo, no permanece insensible frente a los fenómenos que manifiestan la impotencia patrimonial de los deudores, según resulta de lo establecido por el art. 47, apartado b), incs. 29 y 39 y por el art. 48 del decreto-ley 5965/63. Pero sufre especialmente la incidencia de las reglas concursales, que son fuente subsidiaria del derecho cambiario (G. de Siemo, "Tratado di Diritto Cambiario", núm. 37, 3~ ed.) y la someten a limitaciones y derogaciones (Purcaro, D"n credito camblario nel fallimento", en Revista II Diritto Fallimentare e Della Societá Comerciale, enero-abril de 1973, año VIII, núms. 1-2, ps. 19/20).IV- Lo precedentemente expuesto abre capítulo sobre el influjo que la legislación concursal ejerce en la respuesta de la cuestión planteada.Si bien los concursos tienen una urdimbre inequívocamente procedimental, parece asimismo innegable que la disciplina concursal no es una mera regulación procesal, apunto que la comisión redactora de la ley 19.551 destaca en la Exposición de Motivos SU concepción del concurso como fenómeno de derecho sustancial, primordialmente. Se participe o no de ella, lo que resulta incontestable es que se trata de una legislación con amplia y profunda repercusión en el derecho material. Tal es lo que puede comprobarse con relación al derecho de obligaciones frente a lo dispuesto por la ley .19;551 acerca de.1 pago o dación en pago por tercero ( art. 126 ) , ala compensación (arts. 134 y 205) o ala solidaridad (art. 139) ; o respecto de los con- tratos, ante la regla general sentada por el art. 147, o las que en particular se establecen para la locación ( art. 161) ,la renta vitalicia (art. 162), la donación (arts. 116 y 1l7) y los seguros (arts. 145 y 158), etc.; o en orden al derecho societario ( arts. 153 a 156, 164 y 168) y aun al derecho sucesorio (arts. 109, 115 y 116) y de familia (art. 112, inc. 39).Pero lo que presenta mayor interés aun por su relación inmediata can el tópico y porque revela que la normativa cambiaria no se mantiene incólume frente a la apertura del concurso de un deudor obligado como librador o end05ante de un pagaré. es lo que resulta de las diversas normas de la ley 19.551 que establecen reglas particulares relativas a los títulos de crédito y que respaldan la doctrina según la cual también éstos, en el ámbito de la quiebra, deben adaptar su disciplina a las exigencias y condicionamientos de la ley concursal, la cual respeta las reglas cambiarias hasta el límite en que no perjudican las exigencias fundamentales del concurso (Purcaro, loc. cit.). así que frente a lo establecido por el art. 44 de la ley cambiaria en orden al valor de los créditos en moneda extranjera, la ley concursal fija las reglas de los arts. 20 y 131; que lo dispuesto por los arts. 51 y 53 de la ley cambiaria debe vincularse con lo establecido en el art. 140 de la ley de concursos, que intereses a que se refieren los arts. 52 y 53 de la ley cambiaria deben armonizarse con la suspensión dispuesta por el art. 133 de la ley concursal que la constancia del pago del dividendo concursal anotada por el secretario (art. 218) importa una solución particular frente a la de los arts. 42, 54 y 55 de la ley cambiaria, que la norma del art. 159 replantea cuestionamientos de larga data en nuestra doctrina ( ver las referencias en Fernández, R. L., "Fundamen- tos de la Quiebra", núms. 619 a 629) por SU difícil conciliación con lo reglado por el art. 48 de la ley cambiaria.V- Con lo hasta aquí expuesto, estamos en condiciones de afrontar los pun- tos de fricción entre la normativa cambiaria y concursal en lo que se refiere a la causa del pagaré en el pedido de verificación, los que giran en torno a los principios cartulares y los llamados recursos cambiarios, por una parte, y los principios concursales y la verificación de créditos, por otra.Como bien se ha dicho, la autonomía, la literalidad y la abstracción de los títulos de crédito solamente tienen la plenitud de sus efectos en las acciones ejecutivas cambiarias: "fuera del juicio ejecutivo, aquellos atributos o desaparecen o al menos se atenúan marcadamente" (Maffía, O. J.. "Los títulos-valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario", ED, 66- 690). Ahora bien, la apertura del concurso o la declaración de la quiebra importan la aplicación de reglas a las que deben someterse todos los que quieran hacer valer sus créditos en estos procedimientos universales (arts. 22, 33, 129, 130, 136 y concs., ley 19.551) que son incompatibles con las acciones de ejecución individual, inclusive las cambiarias. Más aún, vedan que los portadores de los títulos puedan ingresar como concurrentes por la vía de los llamados recursos judiciales cambiarios.VI -La verificación de 100 créditos es un proceso necesario y típico para la comprobación de los créditos, según se expresa en la Exposición de Motivos. Es excluyente de la deducción de acciones distintas que podrían haber correspondido de conformidad con la naturaleza del crédito contra el deudor, pero que resultan desplazadas por este procedimiento genérico para todos los que quieran ingresar como acreedores concurrentes a la ejecución colectiva. En el derecho positivo argentino la verificación puede lograrse: a) mediante la insinuación del crédito, peticionada al síndico, con informe favorable de éste y no mediando impugnaciones del deudor ni de otros acreedores, cuando es resuelta favorablemente por el juez (arts. 33 a 37 y 194, ley 19.551) ; b) por la declaración judicial de admisibilidad, cuando en el procedimiento anterior se levantaron oposicion, si transcurrieron treinta días desde la última reunión de la junta de acreedores y no se 'cuestionó la resolución judicial ( arts. 37 y 38 ) ; c) a través del incidente de re- visión del crédito declarado admisible o inadmisible o del incidente de verificación tardío (arts. 38 y 67). En ningún caso puede entenderse que esta demanda importa una acción dirigida contra el deudor y los demás acreedores. Es verdad que los eventuales intereses encontrados, pueden hacerse valer mediante la contradicción que, en distinta medida y según los casos, es admitida por la preceptiva concursal o, en todo caso, por la actuación de los poderes de control que, por sí o a través de la sindicatura, les esté reconocida. Ello no con- valida la equiparación de este procedimiento con una demanda contra el deudor concursado. Cabe advertir, en tal sentido, que la falta de impugnación o aun el. reconocimiento expreso del crédito por éste, no son decisivos para la verificación. &9 más, la calidad de acreedor del fallido podría resultar de una sentencia recaída en juicio seguido contra el deudor con anterioridad ala apertura del concurso y aun con posterioridad a la misma, como suele su- ceder en los casos de créditos laborales.Pues bien, esta inequívoca calidad de acreedor declarada por sentencia firme, no los exime de la carga universal de verifica- ción para que se los declare acreedores concurrentes (Liebman, E. T., "La conttazione de crediti nel fallimento", en "Studi di diritto commerciale in onore di Cesare Vivante", p. 679). Esto es una consecuencia del principio de unidad de acción -que caracteriza el estado resultante del concurso-- y sUs predicados, a saber, la universalidad de los acreedores, el trata- miento unitario bajo las reglas concursal y el mantenimiento de la paridad entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias ( ONCom., sala C, marzo 7-977, "Patanian, Jorge y otros c. Hot-Tur s/quiebra s,/sumario" , Rep. LL, XXXYH, J-Z, P. 1278, sum. 52). A lo que cabe agregar, todavía, que no todo acreedor del concursado estará legitimado para ser acreedor concurrente, como claramente resulta del régimen establecido por el art. 122. Es en orden a estos principios que encuentra fundamento la jurisprudencia de esta Cámara con relación a los créditos laborales declarados por sentencia firme de los tribunales del trabajo, cuya plena eficacia contra el deudor, en tanto media autoridad de cosa juzgada, no vincula en término absoluto al juez del concurso para la determinación de la medida en que pro- cede la admisión como acreedor concurrente en el juicio universal (CNCom., sala C, abril 3-977, "Editorial Codex s/quiebra, incidente de verificación por Raúl R. Carman" y sus citas). El proceso de verificación, en síntesis, está enderezado a la declaración judicial del derecho a ingresar como acreedor concurrente en el concurso. Aunque atiende a los intereses encontrados del deudor y los demás acreedores, no está dirigido contra ellos. Al juez le incumbe una participación activa en el procedimiento y no queda si- quiera vinculado por la conducta seguida por el síndico, debiendo velar por el interés general y por el amparo de los acreedores conocidos y desconocidos ( CNCom., sala B, ab,ril 10-972, "Isafer, S. C.. A. c. Ascensores Itesa, S,. A."; sala C, febrero 28- 978, "Goffman, Mario c. Nogoyá, S. A."). VII -La vigente legislación conrcursal establece con un alcance inequívoco la ne- cesidad de que el acreedor exprese, al de- mandar la verificación, la causa de SU crédito (arts. 33 y 94). Difiere en esto de otras legislaciones que no se refieren explicita- mente a tal exigencia (Códigos de Comercio de Colombia. arts. 19,7 y sigts. ; de Hon- duras, arts. 1492 y sigts.; 'de Bolivia, arts. 1311 y sigts.) o que aluden al "origen del crédito" (art. 82, ley de falencias del Brasil, Y. de Miranda Balverde, T., "Comentários de lei de falencias", 3~ ed., vol. II, núm. 556, p. 111, para quien 'el origen debe entenderse como la causa cierta de la que deriva la obligación) o al "título" del cual deriva el crédito (art. 93, ley italiana del 16 de marzo de 1942, que según interpretación mayoritaria solo impone la simple indicación de la cambial Purcaro, op. cit., p. 15 y no,ta 4).Esto conduce a que las interpretaciones de la doctrina y jurisprudencia extranjera sobre esta materia deben ser ponderadas con extremada prudencia. Ha de tenerse en cuenta, a tal respecto, que la declaración de la causa requerida al acreedor en su demanda de verificación, no es una exi- gencia ocasionalmente introducida en la norma, sino que resulta sistemáticamente coherente con la relevancia que a la misma se asigna en toda disciplina concursal. Adviértase, en tal sentido, que la indicación de la causa de las deudas está impuesta al deudor como requisito formal de la petición de concurso preventivo (art. 11, inc. 59) , que la causa de cada crédito ha de ser expresada por el síndico en los correspondientes informes individuales (art. 35 ) ; que la causa es relevante para la admisibilidad o eficacia del crédito ante el concurso ( art. 122) y en función de ello puede ser fundamento de impugnación ( art. 36) o de acciones por dolo ( arts. 38 y 39) ; que también la determinación de la causa resulta significativa para la impugnación y nulidad del acuerdo y para decidir su homologación (arts. 59, 61 y 71) ; que ha de incidir en la calificación de conducta (art. 235, inc. 39) del deudor o en la determinación de complicidades (art. 240, inc. 29) ; que su conocimiento puede gravitar en la extensión de la quiebra, con aplicación del arto 165, o en la determinación de responsabilidades conforme al art. 166, etcétera.Concluyo, pues, que ante el derecho positivo argentino, la invocación y prueba de la causa del crédito está a cargo del acreedor que demanda la verificación, regla general que no reconoce excepción para el caso del portador de un pagaré.VlII-,La naturaleza de la demanda de verificación y el insoslayable cumplimiento de lo concerniente a la causa del crédito como requisito de la misma, marca una incompatibilidad con las prerrogativas cartulares que excluye toda posibilidad de verificar bajo las reglas de las acciones cambiarias. Ha de tenerse en cuenta que, conforme quedó dicho, esta demanda no es una acción contra el deudor concursado, por lo que tampoco tendría sentido someter a las reglas de los recursos cambiarios las demandas que no se encuentran dirigidas contra quienes son obliga- dos cambiarios.&to dicho, cabe examinar ahora si corresponde efectuar distinciones según se trate de una verificación demandada por un acreedor respecto del cual el deudor concursado es su obligado cambiario In- mediato o, en cambio, se trate de un acreedor cambiario mediato.IX -La invocación y prueba de la relación fundamental en dos supuestos de verificación demandada por el tomador en el concurso del librador o por el endosatario en la quiebra de su endosante, no or1gina dificultades. Otro tanto debe predicar cuando el obligado cambiario en cuyo concurso se demanda la verificación ha librado o endosado el pagaré con la cláusula "no a la orden" (arts. 12 y 103, decreto- ley 5965/63), desde que el portador de- mandará como cesionario. La solución, por lo demás, se manifiesta como razonable, pues, mientras el concurso puede carecer de elementos fehacientes para el conocimiento de la causa y tendría que remitirse a la no siempre confiable versión del deudor y aun podría carecer inclusive die ésta, en las hipótesis de los art.s. 21?, incs. 29 y 89, y 109 de la ley 19.551, la relación fundamental no puede ser ignorada por el acreedor que demanda su verificación.X -En distinta situación se encontrará el tercero portador del pagaré, que ha permanecido ajeno a la relación causal en- tre el deudor cambiario concursado y el beneficiario o, en su caso, endosatario. La causa que en este caso resulta requerible del portador que demanda su verificación no puede estar referida sino a la relación . que determinó la transmisión que a él se le efectuó. No puede dejar de tenerse en cuenta para arribar a tal conclusión que, cuando el pagaré llega a mano del portador, no incumbe a éste la indagación sobre las relaciones extracartáceas que mediaron entre el librado Ir y el beneficiario ni tampoco acerca de los vínculos entre los tenedores anteriores. Ello es así en tanto que el portador del pagaré, conforme a las reglas inherentes a su circulación, fundare su legitimación en el exclusivo dato formal emergente de la serie ininterrumpida de endosos (art. 17, decreto-Iey 5965¡163); por lo que salvo el caso de mala fe, ha de prescindirse de lo concerniente a la causa en las relaciones anteriores y le son inoponibles las defensas fundadas en las relaciones personales con el librador 0 con los tenedores anteriores ; (arts. 212, cód. de com. y 18, decreto-leY 5965/63). El decaecimiento de los principios cambiarios frente al concurso, no puede llevarse hasta el extremo de hacer proyectar retroactivamente la incidencia de tal efecto sobre las reglas que presidieron la transmisión de los títulos hasta la apertura de la ejecución colectiva. Esta interpretación resulta asimismo coherente con la disciplina de la acción causal (art. 61, decreto-leY 5965(63) que solamente compete contra la parte inmediata con quien el portador tiene una vinculación extra- cartular ( Cámara, "Letra de Cambio" cit., t. In, p. 420; "El Concurso" cit., t. I, p. 672).Lo precedentemente expuesto funda mi convicción en el sentido de que el portador de un pagaré legitimado por una cadena regular de endosos, dará satisfacción a la exigencia del art. 33 de la ley 19.551 con respecto a la causa de su crédito, vinculándola con la relación subyacente o negocio que determinó su transmisión por parte de quien endosó el título, sea o no ésta una operación mercantil. Al síndico, por su parte, incumbirá actuar con la diligencia debida y ejercitando las amplias facultades que la ley confiere ( arts. 34 y 298) a fin de aventar toda sospecha sobre la buena fe del portador demandante e indagar, en su caso" la ineficacia respecto del concurso en que pueden hallarse in- cursos actos del deudor bajo la forma de obligaciones cambiarias. La cuestión que- da así situada en un ámbito mucho más amplio que el concerniente a la posible comisión de delitos del derecho penal. Des- taco en tal sentido, que cuando la legislación concursal se refiere a los actos ineficaces o inoponibles (arts. 18. 19, 95, inc. 59, 113, 122, 123, 124, 126, 127) involucra en ellos a los que siendo válidos en sus elementos y presupuestos y perfectos, formal y sustancialmente padecen de un impedimento para lograr sus efectos (absoluta o relativamente) o las consecuencias que normalmente deberían haber producido por una circunstancia que es ajena al negocio considerado en sí mismo ('Diez Picazo, L., "Fundamentos del Derecho 'Civil Patrimonial", p. 283; Carlota Ferrara, !..., "El Negocio Juridico", núms. 8'2, 92 y 93; Fargosi, H. P., "La noción de actos ineficaces y el anteproyecto de la ley de con- curso mercantiles", LL, 140-1281; Bergel, S. D., "Los conceptos de nulidad, anulabilidad impugnación, revocación, ineficacia einoponibilidad con relación a la accion revocatoria concursa!", en Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1970, p. 685 ) .De 'donde. se sigue. por consiguiente, que a los efectos concursales no se manifiesta la necesidad de promover acciones criminales para develar maniobras delictuosas, puesto que la ley tutela a los acree- dores más allá de los actos fraudulentos, alcanzando inclusive a negocios u opera- ciones que entre las partes celebrantes mantienen su plena validez (Sampaio de Lacerda, J. C., "Manual de Direito Falimentar". núm. 75, 8 ed.).En orden ala ineficacia de una obligación del concursado resultante del libra- miento o endoso de un pagaré, el caso más frecuente ha de ser sin duda el vinculado con los títulos que la doctrina francesa conoce como efectos de complacencia (Ro- blet, R., op., "Les effets de commerce", núm. 618), los italianos llaman "cambiale di favore" (De Semo, op. cit., núms. 317 y tÍgts.) y los belgas "efectos de circulación" (Fre- derlco L. y Debacker, Ri., "Traité de Doit Commercial BeIge", t. X, núm. 61). No es la oportunidad de examinar aquí la compleja problemática que se plantea respecto de estos títulos, pero creo oportuno puntualizar que su libramiento no importa necesariamente un ilicito, debiendo distinguirse entre los buenos o reales y los malos o de complacencia pura; los primeros, que comprenden a ciertos libramientos financieros como los efectos de caución, son ilícitos (me remito al prolijo estudio de Jorge Williams, "El pedido de verificación de los créditos y la causa del crédito", en LL, 1916-C'-355.) .Además, no siempre el hecho de que el deudor haya librado pagarés o endosado dichos títulos sin contraprestación, importará la comisión de un delito, sin perjuicio de lo cual podría configurar un acto concursalmente ineficaz.XI-En síntesis: la declaración y prueba de la causa requerida para la verificación de créditos, incumbe a todos los acreedores y no están exceptuados los que de- mandan en su carácter de portadores legítimos de un pagaré. CUando el deudor es un obligado mediato del verificante, por tratarse de un título que ha circulado, el portador cumple con el requisito de la ley concursal invocando y probando la causa por la que se le transmitió.Con este alcance y por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.Los Drs Quintana Terán y Barrancos y Vedia adhieren al voto anterior.El Dr Quinterno dijo:El doctor Alberti -en tesitura compartida por el doctor Jarazo Veiras- ha expuesto con claridad la necesaria distinción entre el portador mediato e inmediato en el controvertido problema de la necesidad de acreditar la causa de la obligación en una verificación de crédito concursal para concluir que aquél no está obligado a su prueba mientras que éste deberá compro- bar la causa de adquisición del título.Compartiendo así, sus argumentos, adhiero a su voto.El Dr Etcheverry dijo:I- El concurso se destaca entre otros procesos. por ser juicio colectivo, universal. contradictorio, sumario, de carácter público y forzoso (Germano. L. N., "Derecho concursal", P. 37, ed. de la Universidad de Belgrano; D'Avack, C.. "La naturara giuridica del fallimento", passím); contiene normas de carácter sustancial, como también reglas procesales (Garrigues, "Curso de Derecho Mercantil", t. II, p. 399).Estos caracteres no deben ser solamente proyectados en función de la protección del crédito. sino que es preciso apuntar a otro fin de gran valor económico-socialcual es la protección, desarrollo y saneamiento de la actividad empresarial ( conf. Requia, "Curso de Direito Falimentar", t. II, ps. 247 y sigts. ) .Teñidos por estas consideraciones axiológicas, aparecen los tres principios fundamentales del derecho concursal que son: el de la universidad patrimonial, el de la colectividad o generalidad de los acreedores y el de la comunidad 'de pérdidas (Broseta Pont, "Manuel de Derecho Mercantil", p. 565).Desde aquella afirmación de Ripert: "la quiebra es una institución comercial" ("Tratado Elemental de Derecho Comercial", t. IV, po 209. trad. de Solá Cañizares) es mucho lo que ha evolucionado el instituto, siendo Francia uno de 100 países de van- guardia en esta materia.Cámara ("El Concurso Preventivo y la Quiebra", vol. I, p. 98) recuerda la preponderancia del interés colectivo en el derecho concursal y opina que los acreedores no son los más afectados sino el Estado, "en cuanto implica la liquidación de una empresa con los graves trastornos que acarrea, a quien compete la seguridad del tráfico juridico y la tutela de la colectividad". Advertimos, claramente, la dimensión del instituto, lo que se ha traducido en la ley actual, en la medida compatible con nuestro estado social y nuestra idiosincrasia La ley 11.719, envejecida, no contemplaba, dice Alegrla "los coetáneos problemas sociales de la empresa, la ubicación del trabajo como elemento fundamental la concentración como fenómeno natural de esa selección las distorsiones de la competencia imperfecta., la necesidad de conservación de las unidades económicas útiles, el interés público comprometido y la paz social, los planes económicos, la creciente intervención del Estado en la economia y en la gestión empresarial, la diversificación de los medios técnicos del crédito, el llamado deterioro de los términos de intercambio que impulsaron a nuestro pais a modificar su estructura agropastoril y al nacimiento de la industria con sus problemas propios, la concentración urbana que ella genera, etc." ("Algunas cuestiones de derecho concursal", pso 53/54) .En suma, los distinguidos juristas que intervinieron en la redacción de la ley, dejaron expresado en la Exposición de Motivos, la clara coincidencia de dar un paso hacia adelante en esta materia, concorde a la evolución del país y teniendo en cuenta la dogmática moderna..II- La ley 19.551 regula en su art. 33 las condiciones de presentación de la demanda de verificación: el deudor debe indicar monto, causa y privilegios mediante escrito por duplicado, debiendo constituírse domicilio procesalLa cuestión planteada al plenario radica en saber si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuido al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación.Esta Cámara, por la sala que integro, ya ha expresado, en diversas oportunidades, que el pedido de verificación a través del incidente previsto en la ley concursal, constituye un verdadero proceso de conocimiento pleno ( conf. "Panamericana de Televisión, S. A.", marzo 20-979, en LL, 1979- C-388 de agosto 16-979 y jurisprudencia alli cit.). La demanda de verificación busca lograr la inserción de un crédito en la ma-sa pasiva o conjunto de acreedores; el resultado del examen y reconocimiento de los créditos se hará para satisfacer la triple finalidad señalada por ProvincIali: comprobar la existencia de acreencias contra el quebrado; comprobar si existen los presupuestos que justifican la apertura de la ejecución colectiva de su patrimonio y finalmente, conocer el número, la entidad y la naturaleza de los créditos concursales.La ley dice que el deudor debe indicar la causa de su crédito: el planteo de esta convocatoria se concreta a preguntar si debe acreditarla. La distinción entre una simple manifestación y la prueba de la misma, no tiene prácticamente vigencia en derecho procesal, porque quien afirma un hecho debe probarlo, para poder ser oído por la jurisdicción (autos de la sala A cIts., art. 377, cód. procesal, aplicable conforme al art. 301, ley 19.551) .SI llegamos a tener la certeza que el 1 deudor debe indicar la causa de su obligación, fuerza es concluir que debe acreditarla, no bastando una mera manifestación en ese sentido de otro modo, la norma legal sería totalmente inoficiosa. I Ello se compadece con lo dispuesto por el art. 499 del cód. civil, porque cada obligación debe poseer naturalmente la causa que le sirva de .soporte.No debe sorprender que se discuta procesalmente sobre la causa de una obligación Instrumentada en un título de crédito -me refiero a la causa de emisIón porque ello se da con plena validez en los -procesos ordinarios y cuanto más en el -concursal que es universal, colectivo y público.Procesalmente, coincidimos con la jurisprudencia anterior y con Maffía ( "El deber de indicar la causa del crédito en la s etapa concursal de verifIcación" en LL, -1978-C-800, apart. VII) al sostener la inoperancia del reconocimiento causal del e concursado.III -Lograda la primera respuesta afirmativa, por mi parte, es preciso considerar a qué concepto jurídico se refiere la ley cuando expresa su mandato imperativo de "indicar la 'causa. .." del crédito.Yadarola, en su trabajo "Títulos de crédito" y en otros estudios, desarrolló el problema de la causa en el derecho cambiario, a partir del código civil, proyecta esa noción hacia el derecho cartular, no coincidiendo con la solución de Ascarelli, precisamente en base a la complejidad del tema.Ascarelli señaló en su momento la diversidad de posiciones, en su trabajo de 1933 en la Revista de Diritto Commerciale y en sus obras, muy conocidas. No es posible ni procedente desarrollar aquí tales discuslones, que aún perduran. El maestro italiano dejó sentada su opinión, desarrollando la creación del pactum de cambian- do que expusiera ya el ilustre Nonelli en 1904 (Rivista del Diritto Commerciale, 1904, 11!0 parte, p. 191) y coincidiendo con él, Francesco Ferrara (h.) en su "La giratta della cambiale" (ps. 301 y sigts.). En la misma línea podemos inscribir, entre tantos otros. a IMessineo, Qu'e sostiene el pactum cambii.Pero estas concepciones no pueden identificarse a mi juicio, con lo que ha querido significar la norma en estudio; elfo ad- quiere certeza legal en la regla legal sus- tentada en el art. .212 del cód. de com., que tiene estrecha relación con los arts. 18 y 61 del decreto-ley respectivo ( conf. con esto último, Cámara en su "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, p. 272, con citas de Lange y Garrigues; ver también p. 276; ver además, Williams, Jorge N., "Acciones Cambiarias", p. 104 y "Títulos de Crédito", vol. I, ps. 102 y sigts.).Los jueces reunidos en acuerdo enfrentamos el caso de un título abstracto como es el pagaré, límite en el cual este tribunal ha colocado el tema subexamen; personalmente no creo que e-l título de crédito' abstracto, en virtud del principio de autonomía, tenga una causa única. Coincido con el eminente Yadarola en que la relación fundamental es la causa de los títulos de crédito, entre las partes que se relacionan mediante ese negocio-base: es de- cir, en tanto el documento abstracto circula, existen otras tantas causas de transmisión del título.Opinando de esta forma me ubico en una de las posiciones extremas a que se han referido Richard y Montesi (su ponencia en las "Jornadas de Derecho Concursal", Rosario, marzo de 1979): a) la no expresión de causa fundada en la abstracción y b) la necesidad de expresión de causa de emisión e-n todos los supuestos; eligiendo la segunda alternativa, pero solamente para el caso concursal. De otra manera se desconocerían palmariamente los prlncipios de abstracción y autonomía, propios de los papeles de comercio.Bien aprecio una opinión intermedia, como la que forma la mayoría en este plenario: ella coincide con las formulaciones doctrinarias de muchos de los autores (incluye a la mayoría de opiniones en el Instituto de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de Cordoba, por noticias que ha obtenido a través del profeso Ir De Arteaga ) .Mas no crea cumplida la finalidad de la ley si no se llevan sus palabras hasta las consecuencias límites.IV -No debe alarmar que pueda exigirse la prueba de la causa, ya que el derecho ,cambiario, bien que formal, no puede erigirse en un sistema que ideado para agilizar la circulación y proteger el crédito, por una suerte de hipóstasis tiranice sin límites al resto del ordenamiento; es noción ya recibida en derecho que ningún instituto o conjunto normativo puede existir por sí y para sí, como un fin en sí mismo, sino al servicio de 108 valores supremos de cada comunidad.La prueba de la causa, así, aparece como imperativa para quien se presienta a verificar su crédito; deberá exponer y pro- bar cuál es la causa o el negocio que justifica su tenencia legítima del papel de comercio. En esto coincido con los distinguidos colegas que me han precedido en el voto, y en la solución general con fallos anteriores de esta Cámara (in re "Díaz de Realtor", sala B, junio 28-974; "Damonte c. Batití" ídem, abril 24-975).Es improbable que ciertos tenedores legitimados de un pagaré conozcan las distintas causas o negocios-bases que dieron origen a la circulación del título que poseen; no pueden Ignorar la que corresponde a la llegada del papel a sus manos, pero no es lícito exigirles que sepan las causas o negocios de toda la cadena de transmisión cambiaria.No se me escapa que si la télesis de la norma concursal en estudio, trata de evitar la colusión dolosa entre el fallido y un acreedor, con solo hacer circular -en apariencia- el pagaré o la letra de cambio, se eludiría la previsión legal. Mas para in- tentar evitar estas situaciones, la normativa prevé que el síndico "debe" realizar "todas las compulsas necesarias en los libros y documentos. ..del acreedor" ( art. 34, ley 19.551) ; la citada regla legal autoriza una interpretación amplia de las palabras "y en cuanto corresponda ", porque no puede olvidarse la perspectiva global de interpretación de la ley, que no debe ser otra que la expuesta en Exposición de Motivos.En base a estos presupuestos normativos, el síndico puede investigar la circulación completa de un pagaré o letra de cambio, a fin de evitar el posible fraude, c tan perjudicial para los restantes acreedores y el interés general (conf. Maffia, c .'Los «títulos» del art. 33, ley 19.551 ", en c ED, 83-803).No será ajeno a estas lnvestigaciones el ( propio magistrado judicial a cargo del con- I curso, quien se halla investido legalmente como el principal órgano del proceso falencial y que 'cuenta con un primer di- J que de contención al admitir, verificar o declarar inadmisible el crédito (arts. 37, 38 y concs., ley 19.551) ; la ley también da lugar a la intervención de los demás acreedores en defensa del régimen común (art. 36).En suma de la confrontación de los art. 33 de la ley 19.551, 499 y 500 del có.d. civil, 212 del cód. de com. y arts. 17 y 18 del 'decreto-ley 5965/63 (y art. 20, decreto 4776/ 63 para los cheques) y teniendo especial- mente en cuenta que: a) el proceso concursal es de orden público; b) el régimen cambiario no lo es, sino que se erige con particularidades especiales en orden a necesidades mercantiles; c) que pese a 100 principios de abstracción y de autonomia cambiarios, en muchas ocasiones debe aplicarse el derecho común; d) la necesidad de dar preeminencia a la protección de todos los acreedores concursales antes que al portador de buena fe, y e) la inclusión concreta de una exigencia en la ley concursal, voto porque todo acreedor que se presente a verificar su crédito en el con- curso debe indicar y probar la causa de la cambial, entendida en el sentido del negocio-base que le dio origen (en el caso, de primer beneficiario) o del contrato de derecho común en cuya virtud se transfirió el título aun endosatario.El Dr Morandi dijo:Los distinguidos colegas de Cámara que me han precedido en el orden de votación dispuesto en estas actuaciones, podría decirse que han agotado los argumentos que puedan sustentarse sobre el asunto que es materia de este plenario, circunstancias por la cual solo me resta expresar mi adhesión a alguna de las bien fundadas e ilustra- das opiniones que se han vertido anteriormente.No puedo dejar de reconocer que tanto quienes sostienen la posición más restrictiva en esta materia, como los que se han adherido a la más amplia, están acompañados de múltiples razones que se respaldan no solo en fundamentos estrictamente jurídicos, sino también en aquellos otros extraídos de una larga experiencia judicial en tema de concursos.Frente a todas estas opiniones, adhiero a la expuesta por mi distinguido colega de Cámara, doctor Anaya, quien ha efectuado un exhaustivo análisis de los dos cuerpos legales Que deben ser compatibllizados a través de una interpretación ajusta- da. Me refiero a la ley de concursos 19.551 y al decreto-ley 5965/63, cuya coexistencia en la emergencia plantea, sin duda alguna, problemas que se han puesto de relieve en los votos que me han antecedido.Deseo aclarar, por último, que esta adhesión debe ser entendida sin mengua de las facultades que tiene el juez del concurso y el síndico para investigar la circulación completa del pagaré que se presenta para la verificación del crédito, como lo ha puesto también de relieve el doctor Etcheverry, a fin de evitar posibles fraudes a la masa de acreedores y al interés general.Con lo expresado, voto por la afirmativa sobre el asunto que ha dado lugar al llamado a plenario en estos actuados.Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez. JORGE N. WILLIAMS-JUAN C. QUINTANA TERAN- EDGARDO ALBERTI- FERNANDO N. BARRANCOS Y BEDIA- JUAN C. MORANDI- EDUARDO MARTIRE – JAIME L. ANAYA- HECTOR PATUEL- FRANCISCO M. BOSCH- JULIO A.QUINTERNOEn Buenos Aires, a los 26 'días del mes de diciembre del año 1979, se reúnen los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial bajo la presidencia de su titular doctor Jorge N. Williams, para conocer en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. "73" del expe- diente caratulado "Translinea, S. A. c . Electrodiniz, S. A.", sobre concurso preventivo -incidente de verificación de crédito, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: "Si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación".